REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-003460
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 30-03-05, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: JUAN JOSE ROJAS GARCIA y ROSANNA ALEXANDRA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.643.862 y 14.175.121, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, Inpreabogado No. 104.065. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira de González. En fecha 07 de Julio del 2006 comparecieron los cónyuges y solicitaron la conversión. Posteriormente el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de Agosto de 2006 la Fiscal del Ministerio Público presentó informe emitiendo opinión favorable a la causa --------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JUAN JOSE ROJAS GARCIA y ROSANNA ALEXANDRA COLMENAREZ CASTILLO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 16 de Diciembre de 2.002, anotado bajo el No. 385, folio 385 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. En cuanto a la comunidad de gananciales los cónyuges no declaran nada. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Agosto del dos mil seis. AÑOS: 195° y 147°.
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario


Abg. Greddy Eduardo Rosas


En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

El Sec. Acc.



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