REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-013623
Vista la solicitud presentada por el ciudadano VALERIO JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, teléfono (0416) 4517756, titular de la cédula de identidad No. 417.606, de este domicilio, asistido por la abogada NEIBA YEPEZ LOPEZ, Inpreabogado No. 92.054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno PROPIO según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14-12-1954, bajo el N° 37, folio 78 el cual mide 440,62 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 8,53 metros con Avenida Libertador, que es su frente. SUR: En 9,90 metros con familia Parra. ESTE: En 45,70 metros con José María Ponte. OESTE: En 47,95 metros con la Familia Guedez. Las bienhechurías consisten en una edificación de paredes de bloques, techo de platabanda piso de granito, puertas de madera y ventanas de hierro, instalaciones de energía eléctricas, aguas blancas y servidas, 4 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina, porche, garaje, jardín, cercada perimetralmente con paredes de bloque y al frente con cerca y rejas. Ubicado en la Avenida Libertador N° 74, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Edo. Lara. Todo por un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00)
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ARMANDO ANDUEZA y LINO CUICAS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.095.637 y 3.832.965, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de VALERIO JOSE YEPEZ antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario.

Abog. Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Se devuelve al interesado.
El Sec.



OERL/n.s