REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2006-000164
En fecha 30/05/2.006, la ciudadana NORIS PASTORA TACCONI AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.806, debidamente asistida por la abogada Ivon Yobeisy Lucena, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.730, presentó solicitud de interdicción a favor de la CARMEN AURORA AGÜERO VIUDA DE TACCONI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.278.557, por cuanto su hija ciudadana NORIS PASTORA TACCONI AGÜERO, ya identificada, se presentó en fecha 30/05/2.006, por ante este Tribunal a solicitar la interdicción de su madre, antes identificada, por cuanto la misma sufre de Demencia Senil y Alzheimer, según diagnóstico médico emitido por la psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses. En fecha 07/06/2.006, se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha y a cuatro parientes y notificar al Ministerio Público, así como librar un edicto. En fecha 20/06/2.006, fue consignado el edicto publicado en el Diario El Impulso. En fecha 04/07/2.006, el Alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria. En fecha 17/07/2.006, se realizó el acto de interrogatorio a la presunta inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 19/07/2.006, se recibió informe de psiquiatría forense.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. ISABEL CRISTINA GUERRERO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto (f. 22, 23, 24), a través del cual diagnosticó: “[…]CONCLUSIONES: 1. Para el momento de la experticia de la consultante reúne criterios para el diagnóstico de enfermedad demencial en fase avanzada y de grado severo de probable orígen mixto, es decir, degenerativo y vascular. El funcionamiento global de las capacidades mentales esta afectado con perdida de las facultades integrativas e intelectuales, por ende, carece de capacidad de juicio y discernimiento. 2. La estudiada portadora de dicha patología carece de capacidad de autonomía, comunicación y toma de decisiones. Amerita de cuidados continuos de familiares o terceras personas […]” los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción a través del interrogatorio que se le practicó a dicha ciudadana. (f. 16). Las testimoniales de los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ARRIECHE (f. 17), ELOISA SAIDA ARRIECHE DE MOGOLLÓN (f. 18), ALFREDO EDEL SUROS TACCONI (f. 19) y OMARLIN INMACULADA MOGOLLÓN ARRIECHE (f. 20), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.428.425, 3.537.187, 11.882.284 y 9.628.975, respectivamente, familiares de la presunta entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que padece problemas mentales desde hace años y ahora ha perdido su memoria, que su comportamiento comenzó perdiendo poco a poco la memoria y ya no puede valerse por sí misma, que casi no habla, que siempre tienen que ayudarla a comer, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que no contestó a ninguna de las preguntas hechas en el momento del acto, por lo tanto debe ser atendida permanentemente por encontrarse incapaz de atender todas sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN AURORA AGÜERO VIUDA DE TACCONI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.278.557, se le designa TUTOR INTERINO a su madre ciudadana NORIS PASTORA TACCONI AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.806, quien observará como primera obligación la de que CARMEN AURORA AGÜERO VIUDA DE TACCONI, antes identificada, este atendida de las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó siendo las 2:35 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
MJP/Mónica