REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-000343

PARTE ACTORA: MARIA EULALIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.267.458 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.770.

PARTE DEMANDADA: CARMEN BENITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.739.344, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BORREGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.968.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana MARIA EULALIA OROPEZA, contra la ciudadana CARMEN BENITA RAMOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana MARIA EULALIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.739.344, y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN BENITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.739.344, y de este domicilio. Fue admitida por este Tribunal en fecha 09/02/2006 (f.10). En fecha 15/02/2006 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado ELMER SADI ZAMBRANO. En fecha 21/03/2006, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar, compulsa de la parte demandada. En fecha 07/03/2006, (F.13) la parte actora solicitó lo establecido en el artículo 193 del Código de procedimiento civil, referente a la citación. En fecha 11/04/2006 (F.14), la parte actora ratifico escrito en el que solicito la habilitación del tiempo necesario para realizar la citación, detallando los días y fechas a habilitar. En fecha 17/03/2006, (f.15), el Tribunal acordó lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar citación de la parte demandada. En fecha 21/03/2006, (f.16), el alguacil consignó sin firmar compulsa de la ciudadana CARMEN BENITA RAMOS. En fecha 21/03/2006 (f.24), la parte actora, mediante diligencia solicito la citación por carteles de la demandada. En fecha 27/03/2006 (f.25), el tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada. En fecha 25/04/2006, (f. 31), la parte demandada se dio por citada. En fecha 04/07/2006 (f.32), se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 15/06/2006 (f.33 al 68), la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 04/06/2006, (f.69), la parte actora, mediante escrito, solicita se declare confesa a la parte demandada. En fecha 25/07/2006 (f.70), se difirió la Sentencia para el cuarto día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA EULALIA OROPEZA, contra la ciudadana CARMEN BENITA RAMOS, alegando la parte actora que es la propietaria de un inmueble consistente de una casa ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto (hoy Ezequiel Zamora), carrera 2 entre calles 57 y 58, Nº 57-45, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cercada con paredes de bloque por los linderos Norte y Este, Edificada sobre un terreno ejido, que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de once metros (11 Mts.) con ejido ocupado por Francisco Jiménez; SUR: En línea de once metros (11 Mts.) con la carrera 2, que es su frente; ESTE: En línea de veinte metros (20 Mts.) con ejido ocupado por Isidro o Isidra Arrieche; y OESTE: En línea de vente metros (20 Mts.) con ejido ocupado por Santana Rojas; propiedad esta que consta de justificativo de testigos de fecha 23/09/1.985 evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Consignando contrato de concesión de uso sobre el terreno in comento. Exponiendo que en vista de la difícil situación que estaba atravesando la ciudadana CARMEN BENITA RAMOS, necesitada de vivienda y por la confianza existente entre ambas, por el nexo familiar que las unía con ocasión de que mantenía con su hijo, el ciudadano JOSE LUIS SIVIRA, relación marital, le cedió a ambos en calidad de prestamo, el citado inmueble, celebrando así un contrato verbal de comodato en el año 1.990. Que desde que les cedio el inmueble, les ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del mismo, por cuanto consideraba que ya se habian servido de él suficientemente, obteniendo respuestas negativas. Que en virtud de la desagradable situación, decidió acudir ante la prefectura del municipio iribarren del estado Lara, obteniendo como respuesta que debia, exponiendo que la parte demandada ante la prefectura reconoció que se le había cedido el inmueble, y que ha utilizado el inmueble para fines diferentes a los cuales fue cedido, exponiendo de que tiene información de que “desvalijan y pican automóviles”. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.724 y 1.726 del Código de Procedimiento Civil y estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) y solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión, no ejerció su derecho.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1. Original de Justificativo de Testigos (f.6 y 7), de fecha 23 de septiembre de 1.985, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y Mesura del terreno. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Reprodujo el merito favorable de autos a su favor. La sola enunciación del merito favorable, no constituye por si misma medio probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
2. Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos antes citado, esta juzgadora ya se pronunció sobre el valor probatorio del mismo, y así se establece.
3. Reprodujo y ratifico el contrato de concesión de uso sobre el terreno que ocupa la casa objeto del contrato de comodato, esta juzgadora las desecha por no aportar nada a la controversia. Y así se establece.
4. Original de documento de adquisición de terreno, donde se encuentra construida la casa dada en comodato, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de marzo de 2006, Nº 49, tomo 13, protocolo primero. Esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la propiedad de la parte actora del terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de comodato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
5. Foto-copia del expediente llevado por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara por denuncia formulada contra la parte demandada. Esta juzgadora observa del mismo los conflictos presentados por las partes por la entrega del bien inmueble, y al no haber sido impugnadas se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
6. Recibo Nº 02005VC2863667 de fecha 08/12/05, emitido por Hidrolara, a nombre de la ciudadana. Esta juzgadora desestima las mismas por no aportar nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
7. Original de solvencia municipal del bien inmueble in comento. Esta juzgadora las desecha por no aportar nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
8. Solicitó al tribunal, practica de inspección judicial sobre el expediente cuyas copias simples cursan en el expediente y sobre el bien objeto de la demanda, esta prueba no fue evacuada.
9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA TERESA ALVAREZ ORELLANA, ANA CECILIA FUENTES ROMAN, GLADYS GERTRUDIS MUÑOZ, ROSAURA BARRETO ABARCA, MILDRED PASTORA MUJICA PERAZA y MAYELA EMILIA ORELLANA ALVAREZ, las cuales no fueron evacuadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.

De lo anteriormente transcrito y analizado, observa esta juzgadora, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto debemos hacer referencia del articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 1354 del Código Civil:

SIC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

SIC: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que le favorezca, siendo suya la carga de la prueba de conformidad con lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el articulo 1354 del Código Civil, y con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Esta Juzgadora observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 25 de abril de 2.006 y que en el lapso procesal para la contestación la misma no ejerció su derecho a la defensa, ni tampoco probó nada que le favorezca, por lo que es menester para esta juzgadora entrar analizar la procedencia de los supuestos de la confesión ficta y la acción de restitución del bien inmueble objeto de préstamo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido el punto anterior, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida, de tal modo que debe establecerse contra la accionada la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tacita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:

SIC: “…La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: “… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:

SIC: “… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

En cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
En el caso de marras, la parte actora alega celebró contrato verbal de comodato con la ciudadana CARMEN BENITA RAMOS, al respecto cabe señalar El comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, tal como lo establece nuestro legislador en el artículo 1.724 del Código Civil. Elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos en el comodato. 1) Este se perfecciona por la entrega de la cosa dada en préstamo. 2) Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que este en el comercio. Analizaremos ahora el momento de la restitución de la cosa dada en comodato. Tal como establece nuestro doctrinario JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Contrato y Garantías, Pág. 493, existen diversas normas: A) Si se convino en un termino para la restitución, esta debe efectuarse al vencimiento de aquel (artículo 1.731 encab.. 1° del Código Civil), B) Si no se convino ningún termino, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (artículo 1.731 encab.. 2° ejusdem) y aun antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (artículo 1.731 encab.. 3° disp ejusdem).
Obsérvese que en este ultimo caso, es necesario el requerimiento del comodante. C) Si no se convino ningún termino ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (artículo 1.731, ap.unico ejusdem). D) En todo caso aun antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario, el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviene una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (artículo 1.732). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato.
En el caso de marras, estamos en presencia de un comodato en el cual se dio en préstamo unas bienhechurías consistente en una casa, por lo que esta juzgadora debe declarar que la pretensión esta ajustada a derecho. Y asi se decide.
Verificado como ha sido el punto anterior, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, ni enervó con los medios de prueba admisibles por la ley, la acción del demandante, resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo, de tal suerte que la pretensión en él contenida debe declararse procedente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR y en consecuencia procedente la acción de Resolución de Contrato de Comodato y restitución del bien inmueble objeto del mismo, interpuesta por la ciudadana MARIA EULALIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.267.458 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN BENITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.344, de este domicilio. En consecuencia se ordena ala parte demandada a restituir el bien inmueble objeto de comodato, consistente en una casa ubicada en el sector Brisas del aeropuerto (hoy Ezequiel Zamora), carrera 2 entre calles 57 y 58 N° 57-45, jurisdicción del Municipio Concepción (Hoy parroquia Concepción), Distrito Iribarren (Hoy Municipio Iribarren). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la interposición de la presente acción.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia

La Secretaria Acc