REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-O-2006-000163


PARTE QUERELLANTE: RUPERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.561.202 y de domiciliado en Cabudare.

PARTE QUERELLADA: GENERAL COLMENAREZ, Jefe de Orden Público de la Gobernación y el General Vásquez Velazco.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL


COMPETENCIA

Vista la interposición contentiva del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano RUPERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.561.202 y de domiciliado en Cabudare, contra el GENERAL COLMENAREZ, Jefe de Orden Público de la Gobernación y el General Vásquez Velazco, en fecha 04 de Agosto de 2.006 se le dio entrada.
El fundamento de derecho por parte del recurrente en amparo es que se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho al que tiene de entrar y salir en la Gobernación y Comisarías, así como también para que ningún militar haga caso a cualquier requerimiento hecho por su persona que es por lo que solicita el recurso de amparo.
Esta juzgadora observa que las violaciones indicadas por el accionante consagrados en La Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela son derechos neutros, por cuanto pueden producirse en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Penal y en general, en cualquier rama del derecho, y en este sentido se puede enunciar que tienen un carácter neutro, así lo ha reconocido tanto la jurisprudencia como la doctrina, cuando se indica que se esta violando el derecho a la defensa, al debido proceso, es difícil relacionarlo con una determinada competencia, hay que observar el caso particular para poder determinar y encuadrar dentro del proceso que corresponda, por lo que la jurisprudencia lo ha calificado como derechos neutros, lo cual nos ha permitido acudir a otros criterios para poder atribuir la competencia, y determinar con precisión cual es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo que se este incoando. Ahora bien resulta menester traer a colación el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. El doctrinario RENGEL ROMBERG, ha señalado, que en la determinación de la competencia por la materia “ se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. De lo expuestos debemos analizar los criterios sentados por la Sala Constitucional para determinar la competencia en materia de amparo. SC. S.n.848 de fecha 28-07-2000. Caso Luis Albero Baca, exp.n.00-0529
SIC.” (…)3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
La jurisprudencia vinculante para esta juzgadora no refleja claramente cual ha sido la posición jurisprudencial mayoritaria a la hora de determinar la competencia en materia de amparo constitucional.
En definitiva debemos reconocer que el criterio de afinidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo es a todas luces menester complementar con la naturaleza del fondo de la controversia, en este caso con los derechos constitucionales violentados. En el caso de marras el accionante en amparo señala “ (…) al pretender que se garantice jurídicamente la protección efectiva de los derechos claramente esgrimido y como consecuencia de ello por ser este de orden público, se restituya la situación jurídica infringida, permitiéndosele continuar con la entrada y salida en la Gobernación y Comisarías, de lo expuesto se evidencia que los derechos constitucionales como violados corresponde a el conocimiento de los tribunales con competencia en materia de un Organismos Público o Poder Público, por lo que esta juzgadora declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental. Y así se establece.


DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RUPERTO PEÑA MENDOZA contra el GENERAL COLMENAREZ y el General Vásquez Velazco. En consecuencia se declina el conocimiento de la presente acción de amparo en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, a los que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 am y se dejó copia.
La Sec Acc.