REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-M-2002-000759
PARTE ACTORA: MIRLA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.379.354 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MIRLA ARRIETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.653.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LARENSE DEL MUEBLE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N°. 30, Folio 144, Tomo 46-A, ficha N°. 52996, de fecha 19/12/2000, representada por su Presidente, el ciudadano CHAUKI N. SAAB, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte N°. 094313557 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Defensor Ad-Litem, Abogado RAUL DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.528.
SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMATORIA).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta en fecha 04/11/02 (f.1 y 2 Vto.), por la Abogada MIRLA ARRIETA, contra INDUSTRIAS LARENSE DEL MUEBLE C.A., representada por su Presidente, el ciudadano CHAUKI N. SAAB.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, mediante demanda intentada en fecha 04/11/02 (f.1 y 2 Vto.), por la Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.653, MIRLA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.379.354 y de este domicilio, contra INDUSTRIAS LARENSE DEL MUEBLE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N°. 30, Tomo 46-A, ficha N°. 52996, de fecha 19/12/2000, representada por su Presidente, el ciudadano CHAUKI N. SAAB, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte N°. 094313557 y de este domicilio. En fecha 02/12/02 (f.29 y 30), se admitió la demanda y se decretó Medida Preventiva de Embargo. En fecha 05/12/02 (f.31), la parte actora, mediante diligencia, visto el auto de admisión y por cuanto se requiere el nombre del Tribunal Ejecutor y a fines de que sea librado el correspondiente despacho, indicó el domicilio de la parte demandada. En fecha 09/12/02 (f.32), el Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se practicara Medida de Embargo decretada en el presente juicio. En fecha 04/02/03 (f.34), la parte actora mediante diligencia, solicitó la retención de un vehículo debido a que los bienes embargados, propiedad de la parte demandada no cubren la totalidad de la obligación. En fecha 12/02/03 (f.43), la parte actora, mediante diligencia solicitó que se guardara en la caja fuerte del Tribunal, el elemento fundamental de la pretensión; lo cual fue acordado. En fecha 22/04/03 (f.45), el alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación sin firmar de la parte demandada. En fecha 28/04/03 (f.53), la parte actora, mediante diligencia, solicitó lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de la parte demandada. En fecha 21/05/03 (f.54), fueron guardadas en la Caja Fuerte del Tribunal, los documentos fundamentales de la acción. En fecha 16/06/03 (f.57), el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 20/06/03 (f.58), la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/08/03 (f.60 al 64), la parte actora consignó ejemplares del diario El Impulso donde aparece publicado el Cartel de Intimación. En fecha 13/08/03 (f.65), el Tribunal solicitó el desglose del escrito de fecha 10/07/03 presentado por un tercero opositor y se agregó al cuaderno separado de medidas. En fecha 15/09/03 (f.66), la parte actora, mediante diligencia, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada en vista de su no comparencia a darse por intimada. En fecha 22/09/03 (f.67), el Tribunal negó la solicitud de nombramiento de Defensor Ad-Litem. En fecha 29/09/03 (f.68), la parte actora solicitó que la Secretaria del Tribunal fijare Cartel de Intimación en la morada de la parte demandada. En fecha 07/05/04 (f.70), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la entrega de Cartel de Intimación. En fecha 02/06/04 (f.71), la parte actora mediante diligencia, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 07/06/04 (f.72), se designó como Defensora Ad-Litem, a la Abogada MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.398. En fecha 13/07/04 (f.75), se realizó Acto de Juramentación de Defensora Ad-Litem. En fecha 26/07/04 (f.76 y 77), la Defensora Ad-Litem, consignó escrito, solicitando la reposición de la causa al estado de Publicar nuevamente los Carteles de Citación y realizando Formal Oposición al Decreto Intimatorio. En fecha 04/08/04 (f.80 y 81), la Defensora Ad-Litem, consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 19/08/04 (f.82), se repuso la causa al estado de publicar nuevamente carteles de citación. En fecha 10/09/04 (f.83), la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada del auto de fecha 19 de agosto de 2.004. En fecha 20/09/04 (f.84), la parte actora, mediante diligencia, solicitó lo establecido en el artículo 233 y 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/09/04 (f.85), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Abogada MILENA GODOY en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. En fecha 18/10/04 (f.88), el Tribunal ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/11/04 (f.89 y 90), la parte actora consignó ejemplar del diario El Impulso, contentivo de cartel de notificación publicado. En fecha 27/01/05 (f.92), el Tribunal acordó intimar por carteles a la parte demandada. En fecha 13/06/05 (f.93 al 98), la parte actora consignó CINCO (5) ejemplares de la publicación de cartel de intimación de la parte demandada. En fecha 04/08/05 (f.99), la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal, nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 23/11/05 (f.101), la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó cartel de intimación de la Parte Demandada. En fecha 20/01/06 (f.106), se realizó acto de juramentación del Defensor Ad-Litem, Abogado RAUL DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.528. En fecha 07/02/06 (f.107), el Defensor Ad-Litem, hizo formal oposición al presente procedimiento de cobro de bolívares. En fecha 14/02/06 (f.110), el Defensor Ad-Litem, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 04/08/06 (f.112), se difirió la publicación de la presente sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la Abogada MIRLA ARRIETA, contra INDUSTRIAS LARENSE DEL MUEBLE C.A., representada por su Presidente, el ciudadano CHAUKI N. SAAB.
La parte actora expuso en el escrito de demanda, que es la Endosataria en Procuración de CINCO (5) Títulos Valores (Cheque) por la cantidad de: 1. Cheque N°. 30351354; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2.001. 2. Cheque N°.37351353; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 2.001. 3. Cheque N°. 41351355; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2.001. 4. Cheque N°. 18351374; Monto: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2.001. 5. Cheque N°.76351375; Monto: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000, oo); Fecha de Expedición; 22 de diciembre de 200.1. 6. Cheque N°.63351376; Monto: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo); Fecha de Expedición; 29 de diciembre de 2001. Alega la actora que el ciudadano CHAUKI N. SAAB, actuando en su condición de Presidente de la empresa Mercantil INDUSTRIA LARENSE DEL MUEBLE , ya que no ha cancelado el monto a que asciende las obligaciones cambiarias. Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.400.000, oo), monto al que asciende la sumatoria de los cheques indicados. SEGUNDO: los intereses al UNO por ciento (1 %) anual, a partir de la fecha de vencimiento de los cheques, vencidos conforme al artículo 456.2 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera: 1. Cheque N°. 30351354; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2.001; intereses: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.), 2.Cheque N°.37351353; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 2.001; intereses: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) 3. Cheque N°. 41351355; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2.001; intereses: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) 4. Cheque N°. 18351374; Monto: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, oo); Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2.001; intereses: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000, oo Bs.) 5. Cheque N°.76351375; Monto: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000, oo); Fecha de Expedición; 22 de diciembre de 200.1; intereses: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.) 6. Cheque N°.63351376; Monto: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo); Fecha de Expedición; 29 de diciembre de 2001; intereses: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo Bs.) TERCERO: el SEIS por ciento (6%), por comisión de conformidad con el establecido en el artículo 456.4 del Código de Comercio. CUARTO: los costos y costas del presente juicio calculados al TREINTA por ciento (30%), que incluyen los honorarios profesionales de Abogados, los intereses por vencerse y la Indexación Monetaria.
Se evidencia de autos que debido a la imposibilidad de intimación personal a la parte demandada del presente juicio, se intimo por carteles y se realizó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, quien hizo formal oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, según lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos, la demanda incoada por la Abogada MIRLA ARRIETA.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se Acompaño al Libelo:
1) Marcado con letra “A” (f.9), Cheque N°. 30351354; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2.001. Esta juzgadora valora el mismo de conformidad con el artículo 1.361 y 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Marcado con letra “B” (f.7), Cheque N°.37351353; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 2.001. Esta juzgadora valora el mismo de conformidad con el artículo 1.361 y 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Marcado con letra “C” (f.11), Cheque N°. 41351355; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2.001. Esta juzgadora valora el mismo de conformidad con el artículo 1.361 y 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Marcado con letra “D” (f.18), Cheque N°. 18351374; Monto: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo); Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2.001. Esta juzgadora valora el mismo de conformidad con el artículo 1.361 y 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
5) Marcado con letra “E” (f.16), Cheque N°.76351375; Monto: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000, oo); Fecha de Expedición; 22 de diciembre de 2001. Esta juzgadora valora el mismo de conformidad con el artículo 1.361 y 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
6) Marcado con letra “F” (f.14), Cheque N°.63351376; Monto: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo); Fecha de Expedición; 29 de diciembre de 2001. Esta juzgadora valora el mismo de conformidad con el artículo 1.361 y 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
7) Marcado con letra “G” (f.3 y 4), Copia Certificada del Documento de Levantamiento de Protesto de los Cheques objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 20/11/02. Esta juzgadora evidencia la falta de provisión de fondos a los fines de honrar la obligación valora el mismo de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
8) Marcado con letra “H” (f.19 al 28), Copia Certificada del Documento Constitutivo de la empresa INDUSTRIAS LARENSE DEL MUEBLE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N°. 30, Tomo 46-A, ficha N°. 52996, de fecha 19/12/2000. Esta juzgadora Observa la cualidad de la parte demandad en el presente juicio y se valora el mismo de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
Pruebas Presentadas por la Parte Actora
No constituyó.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada
No constituyó.
CONCLUSIONES
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, fundamentada en instrumento de pago, vale decir Cheques, que constituyen el instrumento fundamental de la demanda y como tal tiene su propio valor y carácter autónomo
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/1.987, caso MAXIMILIANO AGUILAR contra DUILLO PIZZOLANTE B. expresó con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor lo siguiente:
SIC: … “El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. No. 96 V.I. Pág.749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque en principio está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Esta falta de presentación oportuna, de ocho (08) a quince (15) días en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, y de manera excepcional puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación antes descrito, ocho (08) a quince (15) días, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Como por ejemplo, producto de la intervención del ente financiero por parte del Estado. Este lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso presente, por cuanto al escrito opuesto, la demandada no alegó que el librado (Banco) hubiese generado algún hecho o conducta que frustrara el pago del cheque, de hecho, la propia demandada desecha tal alegato.
En el presente caso, la parte actora demandó el pago de una cantidad de dinero, cuya obligación de pago se encuentra contenida en los cheques librados a su favor, hecho este que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que en razón de no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad procesal y en vista de haber sido levantado en tiempo hábil el protesto se les da valor probatorio de conformidad con la valoración de pruebas up-supra, en cuanto al monto de la obligación Y así se decide.
A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto al proceso de intimación esta juzgadora trae a colación los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación: “La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37). Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda.
Ahora bien es menester analizar si el demandado aportó prueba para desvirtuar los alegatos del libelo y producir el contradictorio del proceso y para decidir esta juzgadora observa.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo indicado esta referido a la carga de la prueba, EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en lo siguientes términos: “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos precepto:
a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueba sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice presté un millón ochocientos mil Bolívares y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aun quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien si el demandado dice: si yo recibí un millón ochocientos mil Bolívares en préstamos, pero lo pagué, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.
De la Doctrina y la Jurisprudencia trascrita, se ratifica el criterio de que en el proceso las partes persiguen un fin determinado en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que nos rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que esta actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión. En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el por qué negó, contradijo y se opuso a la demanda, por su parte la actora demostró lo alegado para pedir el pago de la sumas demandadas, ya que consignó como prueba los cheques debidamente protestados. Y así se establece.
En cuanto a los intereses reclamados esta juzgadora se halla en la imperiosa necesidad de establecer las siguientes consideraciones: ciertamente que las mismas son procedentes pues se ha probado el derecho que asiste al demandante por el cobro de los títulos y la fecha en que la obligación se venció, por lo que queda verificada la mora en la que incurrió el demandado, sin embargo, en el libelo de la demanda el actor hace un señalamiento difuso para este Tribunal, solicita:
“los intereses al uno por ciento (1%) anual a partir de la fecha de vencimiento de los cheques, vencido conforme al artículo 456, numeral 2, del Código de Comercio Venezolano. Y los calculamos de la siguiente manera: 1.- CHEQUE N° 30351354; MONTO: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) FECHA DE EXPEDICIÓN 15 DE DIEMBRE DE 2001 intereses QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)..”
De los textos transcritos y la norma alegada se extraen tres tipos de intereses solicitados: Primero: los hace al UNO POR CIENTO (1%) ANUAL; Segundo: el artículo 456, numeral 2, del Código de Comercio Venezolano que invoca le consagra el derecho al cobro de intereses al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL y; Tercero: si la fecha de expedición fue el 15/12/2001 e introdujo la demanda en fecha 04/11/2002 y reclama la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), está calculando los intereses al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. Ciertamente que el demandante se encuentra amparado por la Ley para reclamar los intereses producidos por el retardo en el cumplimiento de la obligación mercantil, sin embargo, la mayoría de las veces la misma Ley no es tajante al establecer un monto, aunque sí es clara al señalar los límites, por ejemplo, en la norma citada ut-supra dice que “se pueden reclamar los intereses al CINCO POR CIENTO ANUAL (5%)” por lo que mal puede esta juzgadora condenar al pago de un interés superior al invocado, esta es una responsabilidad que debe soportar el demandante pues en algo tan delicado como el cobro o pago de intereses ya condenados no puede pretenderse la presunción como medio para determinar el monto exacto, de cualquier forma, esta sería de las últimas opciones en caso de laguna legal o contractual, aceptar lo contrario, crearía un ambiente de indefensión para el condenado. En la presente causa, ante la vaguedad de los intereses demandados esta juzgadora establece como monto procedente el CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL el cual se calculará a través de experticia complementaria de la siguiente manera: 1.) Cheque N°. 30351354; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00); Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2.001; 2.) Cheque N°.37351353; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00); Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 2.001. 3) Cheque N°. 41351355; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00); Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2.001. 4) Cheque N°. 18351374; Monto: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2.001. 5) Cheque N°.76351375; Monto: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00); Fecha de Expedición; 22 de diciembre de 200.1. 6) Cheque N°.63351376; Monto: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Los seis (6) cheques se calcularan de manera individual al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL sobre el monto por el cual fueron emitidos, desde la fecha de su particular expedición hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
Alega también el demandante el cobro por comisión al SEIS POR CIENTO (6%) según el artículo 456, numeral 4 del Código de Comercio. En primer término debe señalarse que la comisión es la remuneración que percibe el comisionista, en este caso el demandante, por la gestión que realiza y que suele consistir en un porcentaje del importe de los negocios que termina. En materia de letras de cambio el cobro por comisión es presumido por el legislador, porque en la norma señalada, expresa que en defecto de pacto el portador podrá cobrar el derecho por comisión y como las normas relativas a la letra de cambio son aplicables al cheque, resulta apropiado declarar procedente el cobro por comisión por parte del portador. Sin embargo, el artículo in comento señala que el porcentaje no puede exceder en UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del principal, en este caso, del cheque y nunca el SEIS POR CIENTO (6%) como mal pretende la actora que se le acuerde, por lo tanto, el mismo se calculará a través de experticia complementaria del presente fallo sobre el capital adeudado, a saber, DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.400.000,00), monto este resultante de la sumatoria de los cheques objeto del pago. Así se decide.
Por otra parte se debe hacer referencia en cuanto a la indexación, en tal sentido, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, por el juicio Nicola Consentido IIelpo y otros contra Seguros Sud América S.A, expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.
No cabe la menor duda, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, pero debe resultar claro que la jurisprudencia ha distinguido entre derechos disponibles e indisponibles, para establecer en el caso de los primeros que la parte debe solicitar la indexación en el libelo y no en otra oportunidad; y en el caso de los segundos, procede el acordarlos aún de oficio. Así como también ha distinguido sobre las obligaciones de valor y las pecuniarias. De igual manera se puede decir que la corrección monetaria solo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido. De tal suerte, que el pedimento solo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuera el caso. Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L, contra Rómulo Osorio Montilla). En consecuencia, es procedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente, pero siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial, como bien lo establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, declara la validez de los instrumentos fundamentales del presente proceso (cheques) y concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumento valor de autos, a favor de la parte actora; de igual manera la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los instrumentos analizados, ni demostró el pago, por lo que la demanda debe ser declarada procedente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por la Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 343653, MIRLA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.379.354 y de este domicilio en su carácter de endosatario en procuración, contra INDUSTRIAS LARENSE DEL MUEBLE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N°. 30, Tomo 46-A, ficha N°. 52996, de fecha 19/12/2000, representada por su Presidente, el ciudadano CHAUKI N. SAAB, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte N°. 094313557 y de este domicilio en el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar, PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.400.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: los intereses producidos por la mora incurrida, el cual se calculará a través de experticia complementaria de la siguiente manera: 1.) Cheque N°. 30351354; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00); Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2.001; 2.) Cheque N°.37351353; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00); Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 2.001. 3) Cheque N°. 41351355; Monto: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00); Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2.001. 4) Cheque N°. 18351374; Monto: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2.001. 5) Cheque N°.76351375; Monto: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00); Fecha de Expedición; 22 de diciembre de 200.1. 6) Cheque N°.63351376; Monto: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); los seis (6) cheques se calcularan de manera individual al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL sobre el monto por el cual fueron emitidos, desde la fecha de su particular vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: el concepto por comisión calculado en UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del principal, en este caso, el capital adeudado, el cual se establecerá también a través de experticia complementaria del fallo. CUARTO: La Indexación Monetaria calculada a través de la experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de A
gosto de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 pm y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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