REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000735

PARTE ACTORA: MARIA ENCARNACION ROJAS DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.557 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANGEL REBECA MEDINA BAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.471.

PARTE DEMANDADA: NESTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.516 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.348 y 60.670, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 02 de junio del año 2006, contra sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2006, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana MARIA ENCARNACION ROJAS DE TORO, contra el ciudadano NESTOR ROJAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por Apelación, interpuesta por la parte demandada en fecha 02/06/2006, contra sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2006, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana MARIA ENCARNACION ROJAS DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.557, y de este domicilio, contra el ciudadano NESTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.516 y de este domicilio, fue admitida por el Tribunal A-quo en fecha 24/03/06 (f.20). En fecha 03/04/06 (f.21), el alguacil del Tribunal expuso que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 07/04/06 (f.23), la parte actora solicitó que la Secretaria del Tribunal librare boleta de Notificación comunicando al citado la declaración del alguacil, relativa a su citación. En fecha 11/04/06 (f.24), el tribunal acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar citación de la parte demandada. En fecha 28/04/06 (f.27), la parte actora confirió poder Apud Acta a los abogados Edgar Sánchez y Carlos Sánchez. En fecha 28/04/06 (f.28), la parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda. En fecha 03/05/06 (f.29), la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 08/05/06 (f.30), se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 11/05/06 (f.31 al 38), rindieron declaraciones como testigos, los ciudadanos RICARDO ALFONSO CASTELLANOS LOPEZ, FRANKLIN RAMON PEREZ AMARO, JAVIER ENRIQUE RAMOS ALVARADO y DIOSELY LILIBETH PRIETO. En fecha 17/05/06 (f. 39), la parte demandada, mediante escrito, presentó conclusiones. En fecha 18/05/06 (f. 40 y 41), la parte actora, mediante escrito, presentó conclusiones. En fecha 23/05/06 (f.42), el tribunal A-quo, difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 31/05/06 (f.43 al 47), fue dictada sentencia por el Tribunal A-Quo en la que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión intentada. En fecha 02/06/06 (f.48), la parte demandada apeló de la sentencia dictada. En fecha 11/07/06 (f51), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 19/07/06 (f.52 y 53).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA ENCARNACION ROJAS DE TORO, contra el ciudadano NESTOR ROJAS, alegando la parte actora que es la legitima propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el sector “El Roble”, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de Alberto Colombo y María Quintero; Sur: Con bienhechurías de Miguel Meléndez; ESTE: Con terreno Baldío; Oeste: Con calle Principal vía Andrés Bello de la Urbanización “Mariano Navarro” que es su frente. Dichas bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, compuesta por tres habitaciones, un baño, una cocina, un local comercial, un recibo comedor y un tanque de agua; con un área aproximada de quince metros de fondo por cuatro metros de frente para un total de sesenta metros cuadrados (60 mts.2) de construcción, totalmente cercada de paredes de bloque. Que dicho inmueble fue comprado al ciudadano IGOR HERNÁN HERNANDEZ VARGAS, mediante documento debidamente autenticado en fecha 11 de Agosto de 2005, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 136, de los libros respectivos. Que es el caso que teniendo la posesión del inmueble in comento, acordó celebrar un contrato verbal con sus familiares; su madre, la ciudadana PRIMITIVA CORREDOR, su hermana, la ciudadana AGUSTINA ROJAS y su hermano, el ciudadano NESTOR ROJAS, que éste último, al cabo de unos meses de encontrarse habitando el inmueble objeto de la pretensión, comenzó a hacer uso indebido del mismo, iniciando de forma clandestina, un negocio de venta de licores sin la permisología pertinente, a todo tipo de personas, destacando el hecho de que sus clientes mas asiduos se encuentran menores de edad, quienes consumen bebidas alcohólicas a cualquier hora y sin ningún tipo de restricción, instaurando un ambiente de conflictos; que sumado a esto se encarga de la venta de discos compactos y películas reproducidas de manera ilícita; que por otra parte hace uso de bienes muebles, que son de su propiedad, utilizándolos de manera arbitraria y sin consentimiento alguno, creando una atmósfera completamente tensa e insostenible entre los familiares, acarreando el hecho de que su esposo, el ciudadano ISIDRO TORO, efectuare denuncias por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, la primera realizada en fecha 17/08/05 signada con el Nº 1432-05, en la que se narra que aparte de agresiones verbales y psicológicas, ha propinado amenazas que atentan contra su vida y la de su cónyuge diciendo “les volaría la cabeza con un machete”; y la segunda de fecha 01/09/05, signada con el Nº AV-0194-09-2005; que en acto realizado en fecha 13/09/2005, compareció por ante la Prefectura, el ciudadano IGOR HERNANDEZ VARGAS manifestando que le vendió una bienhechuría “al señor Toro”. Por lo que solicitó la resolución del contrato de comodato y restitución del bien inmueble objeto de la demanda. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.726, 1.725.1, 1.731 y 1.167 del Código Civil y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el decreto de una medida de secuestro sobre el bien inmueble en referencia y estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión, negó que la ciudadana MARIA ENCARNACION ROJAS, sea la propietaria del inmueble descrito, que lo haya adquirido del ciudadano IGOR HERNANDEZ VARGAS, que tanto el como su madre y su hermana hayan acordado celebrar un contrato de comodato verbal, hacer uso indebido del inmueble que posee, la venta de licores en todas las formas, el trabajó en forma ilícita, hacer uso de bienes propiedad de la parte actora, la venta de licores a menores de edad, las agresiones al ciudadano ISIDRO TORO, haber proferido amenazas y uso de un machete. Rechazó la resolución de contrato de comodato inexistente, la restitución del bien inmueble objeto de la pretensión. Negó haber ocasionado daños al inmueble y rechazó la medida preventiva de secuestro solicitada, el pago de honorarios profesionales y el valor de la estimación de la demanda y de las costas y costos del proceso.

En fecha 31/05/06 el Tribunal A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: Las partes tienen la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio. De los artículos 1.724 y 1.732 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo expuesto se deduce plenamente, que la pretensión jurídica respecto de la cual, la parte actora solicitó tutela jurisdiccional, se encuentra perfectamente ajustada a Derecho. De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes” este Juzgador considera que esta pretensión es parcialmente procedente.

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA

En fecha 19 de Julio de 2006, el apoderado de la parte demandada presentó escrito alegando que el Juez a-quo declara parcialmente procedente la pretensión sin especificar sobre cuales puntos o aspectos de la demanda es parcialmente, que la demandante en su escrito afirma “acordó celebrar un contrato de comodato”, no que celebro dicho contrato, que además afirma que el contrato que acordó celebrar fue con su madre Primitiva Corredor, con su hermana Agustina Rojas y con su hermano Nestor Rojas, y mas adelante pide la resolución de un contrato de comodato únicamente en lo que respecta a Nestor Rojas”, señala que el Juez resuelve el contrato, y lo resuelve ordenando la entrega de la casa libre de personas y cosas y siendo que no resuelve con la madre ni con la hermana, que esta no promovió pruebas, que esta alega ser la propietaria del inmueble según documento notariado, que el ciudadano Igor Hernán Hernández Vargas en la prefectura declaró que le vendió el inmueble a Isidro Toro, y solicita revocar la sentencia.

PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA CUANTIA
La parte demandada rechazó la estimación de la cuantía al resp0ecto cabe señalar que la Ley otorga al demandante el derecho a estimar jurisprudencialmente su demanda y al demandado por su parte el derecho de impugnar la desestimación pero no es suficiente rechazar la estimación de la demanda pura y simple, sino que es menester traer a los autos los elementos en los que basa la impugnación, en el presente caso el demandado solo se limita a rechazar la cuantía, por lo que se declara improcedente y así se establece.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” (f.4 y 5), copia certificada de poder conferido por la parte actora a su abogada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcada con letra “B” (f.6 al 9), copia certificada de documento de compra venta, autenticado en fecha 11/08/2005 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 136 de los libros respectivos. Esta Jugadora evidencia el documento cursante en autos que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente acción y dado que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Marcada con letra “C” (F10 al 13), Denuncia Nº 1432-05 efectuada por el ciudadano ISIDRO TORO contra el ciudadano NESTOR ROJAS, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora evidencia los conflictos suscitados entre las partes con motivo de la ocupación del inmueble. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Marcada con letra “D” (f.14 al 19), Denuncia Nº AV-0194-09-2005, efectuada por el ciudadano ISIDRO TORO contra el ciudadano NESTOR ROJAS, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora evidencia de la denuncia cursante en autos los conflictos suscitados entre las partes en cuanto a la ocupación de la parte demandada en el inmueble propiedad de la parte actora, la cual al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

EN EL LAPSO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Testimoniales de los ciudadanos RICARDO ALFONSO CASTELLANOS LOPEZ, FRANKLIN RAMON PEREZ AMARO, JAVIER ENRIQUE RAMOS ALVARADO Y DIOSELY LILIBETH PRIETO, con cédulas de identidad Nros. 14.459.736, 7.429.748, 7.429.748, 7.348.299 y 121.964.360, respectivamente. De las respectivas deposiciones evidencia quien suscribe el presente fallo que las afirmaciones de los testigos no aportan nada al proceso, por lo que las mismas deben ser desechadas.

VALOR DE LAS PRUEBAS

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. Ahora bien el contrato de comodato es un contrato real, unilateral y gratuito, lo que lo hace una modalidad con unas normas muy particulares. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de restitución de un bien inmueble, dado en préstamo a través de un contrato de comodato, fundamentándose en los artículos 1.167, 1.725, ordinal 1°, 1.726, 1.727 ordinal 1°, 1.731 del Código Civil y 599 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. De lo expuesto se evidencia que se fundamenta la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. Por lo que se procede a analizar la presente acción a la luz de los artículos 1725, 1726 y 1731 del Código Civil. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: la naturaleza objetiva de la cosa determina la calificación del contrato. En el caso que nos ocupa la parte actora demanda la resolución de un contrato de comodato y restitución del bien inmueble dado en préstamo, a través de un contrato verbal celebrado con sus familiares los ciudadanos PRIMITIVA CORREDOR, quien es su madre, con su hermana AGUSTINA ROJAS y con su hermano NESTOR ROJAS, indicando que este le ha dado un uso indebido al inmueble, por lo que demanda la resolución del contrato de comodato en las mismas, perfectas y buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. Por su parte el demandado negó los hechos planteados. Trabada la litis en los términos expuestos por las partes en el presente juicio, es menester traer a colación la naturaleza del contrato de comodato. El comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, tal como lo establece nuestro legislador en el artículo 1724 del Código Civil. Elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos en comodato. 1) Este se perfecciona por la entrega de la cosa dada en préstamo. 2) Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que este en el comercio. Analizaremos ahora el momento de la restitución de la cosa dada en comodato. Tal como lo establece nuestro doctrinario JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Contrato y Garantías, Pág. 493, existen diversas normas: A) Si se convino en un termino para la restitución, esta debe efectuarse al vencimiento de aquel (articulo 1731 encab… 1° del Código Civil). B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (artículo 1731 encab… 2° ejusdem) y aun antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (articulo 1731 encab… 3° disk ejusdem). Obsérvese que en este último caso es necesario el requerimiento del comodante. C) Si no se convino ningún termino ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (articulo 1731 ap. único ejusdem). D) En todo caso aun antes del vencimiento del termino convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario, el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviene una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (articulo 1731). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato.
En el caso de marras, estamos en presencia de un comodato en el cual se dio en préstamo unas bienhechurías consistentes en una casa para ser usadas por los comodatarios señalados, en el escrito libelar entre los que se encuentra el comodatario NESTOR ROJAS, parte demandada en el presente juicio. El legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de merito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos esta oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de alli que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de merito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el articulo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado articulo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 66 y 67)”

Siendo entonces que la demandante alega la existencia de un contrato de comodato de un inmueble y el incumplimiento de una de las partes al darle un uso indebido al mismo, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el uso indebido; de las pruebas traídas a los autos en el proceso, resulta convincente para esta juzgadora determinar que la parte actora es efectivamente la propietaria del bien objeto de la demanda, lo que se evidencia del documento de compra venta cursante en autos. De igual forma resulta convincente determinar que la parte demandada efectivamente habita el inmueble, y de las denuncias cursantes en autos se demuestra la inconformidad de la comodante de que el comodatario ciudadano NESTOR ROJAS, siga ocupando el inmueble y de las normas citadas de desprende que si en el momento en que se celebró el comodato, no se estableció termino para la restitución, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, y dado que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte actora yu siendo que las deposiciones de los testigos promovidos no aportaron elemento de convicción para quien juzga, resultando en consecuencia desestimados en el proceso, y en virtud de que la parte demandada no promovió ningun otro tipo de prueba distinto al supra desestimado, y analizados como fueron los alegatos expuestos en el escrito de informes, en los que la parte demandada señala que la parte actora no es la propietaria del inmueble por cuanto el vendedor de las bienhechurías ciudadano IGOR HERNAN HERNANDEZ indicó que se las vendió a ISIDRO TORO y que por este motivo “He allí un FRAUDE PROCESAL”. Observa esta juzgadora que del documento autenticado cursante en autos la propietaria es la parte actora y que el ciudadano Isidro Toro es su cónyuge tal como se desprende de la declaración de la parte demandada en el acta de fecha 07/09/2005 y que cursa en autos al folio 17, por lo que a todas luces es improcedente el alegato de la parte demandada, en cuanto a este aspecto, así mismo se evidencia que el Tribunal a-quo no se pronunció en cuanto a la restitución del inmueble por parte de los otros comodatarios y siendo que la solicitud de la parte actora era la restitución del inmueble libre bienes y personas, era menester que el a-quo se pronunciara sobre esta punto, por lo que en este particular es procedente el alegato de la parte demandada, en consecuencia la apelación es procedente parcialmente. Y así se decide.
La parte actora demanda la entrega del inmueble libre de bienes y personas y del escrito libelar se desprende que el contrato de comodato fue celebrado, no solo con la parte demandada, sino además con otras dos personas que no fueron llamadas a juicio, por lo que a todas luces es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción y declarar la restitución del inmueble en lo que respecta a la parte demandada ciudadano NESTOR ROJAS. Y así se decide.
Del caso de marras es a todas luces evidente que las partes persiguen un fin determinado, que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, y para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base factica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, el ciudadano NESTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.516 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ENCARNACION ROJAS DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.557 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva proferida por el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 31/05/2006 y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en juicio de Resolución de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana MARIA ENCARNACION ROJAS DE TORO contra el ciudadano NESTOR ROJAS, plenamente identificados en autos. En consecuencia se resuelve el contrato de comodato en lo que respecta al demandado NESTOR ROJAS y se ordena la restitución del inmueble, constituido por una casa, ubicada en el sector “El Roble”, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Se modifica el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la interposición del recurso.. QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia

La Secretaria Acc