REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, uno de agosto de dos mil seis 196º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2005-000244
PARTE ACTORA: YASMIN SOSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.541.654, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA PIÑA LARA, FRANCELYS TORREALBA y LUZ MARIA QUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.873,108.609 y 104.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.253.576 y, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó. SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio interpuesta por la ciudadana YASMIN SOSA contra el ciudadano OSCAR PASTOR MENDOZA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Divorcio, interpuesta en fecha 05/08/05 (f.1 al 3) por la Ciudadana YASMIN SOSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.541.654, y de este domicilio; asistida por la Abogada GABRIELA PIÑA LARA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N°. 108.873, contra el ciudadano OSCAR PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.253.576 y, de este domicilio, ha sido admitida por este Juzgado en fecha 09/08/05 (f.6). En fecha 11/08/05 (f.8), el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación, firmado por la parte demandada. En fecha 26/09/05 (f.10), el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria. En fecha 28/10/05 (f.12), siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, acto al que no se presentó la parte demandada y en el que la parte actora ratificó la demanda interpuesta en cada una de sus partes. En fecha 13/12/05 (f.13), siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, acto al que no se presentó la parte demandada y en el que la parte actora ratificó la demanda interpuesta en cada una de sus partes. En fecha 20/12/05 (f.14), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, acto en el que la parte actora expuso su insistencia en la Demanda de Divorcio intentada y en el que se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada. En fecha 26/01/06 (f.15), la Abogada FRANCELYS TORREALBA, sustituyó el Poder que le fue conferido por la parte actora, en la persona de la Abogada LUZ MARIA QUERO J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 104.286. En fecha 09/02/06 (f.16), se agregaron a autos las Pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 01/02/06 (f.17 y 18), la parte actora introdujo escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 16/02/06 (f.19), las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por este Juzgado. En fecha 21/02/06 (f.20 al 27), se evacuó la Prueba Testimonial de los ciudadanos KELVIN RUBEN ABARCA VASQUEZ, MARIA ENGRACIA CARMONA RODRÍGUEZ, VANESA MERCEDES GUTIÉRREZ LOPEZ y ALICIA GABRIELE CAMACHO GARCIA. En fecha 17/05/06 (f.28 al 30), la parte actora presentó Escrito de Informes. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


La ciudadana YASMIN SOSA MENDOZA, asistida por la profesional del derecho GABRIELA PIÑA LARA, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano OSCAR PASTOR MENDOZA, con quien expuso haber contraído matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 2.001, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañando la copia certificada del acta que así lo demuestra. Adujo haber establecido su domicilio conyugal en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, Urbanización Tarabana II, Sector II, Calle 18, N°: 24. De igual manera, alegó que originalmente la convivencia de esa unión matrimonial comenzó en un clima de felicidad y armonía, que duró aproximadamente hasta el mes de Febrero de año 2.003, pero que al cabo de un tiempo el ciudadano demandado asumió actitudes y comportamientos que no se correspondían con los primeros meses de matrimonio, que había falta de apoyo moral y espiritual y luego una falta de interés en solventar las necesidades y requerimientos del hogar, como alimentación, mantenimiento del buen estado de la casa y falta de disposición en la toma de decisiones en lo relativo a la vida familiar. Expuso que a pesar de las múltiples y reiteradas conversaciones en las que le hacía ver las faltas en las que estaba incurriendo y en las que le proponía acudir a ayuda profesional, su cónyuge decidió abandonar el hogar en fecha 29/06/05. Que en virtud de la conducta asumida y en vista del incumplimiento de sus obligaciones maritales como la de vivir juntos y socorrerse mutuamente, procedía a demandarlo, fundamentando su pretensión en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano, OSCAR PASTOR MENDOZA parte demandada en la presente causa, no hizo acto de comparecencia.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

LA PARTE ACTORA ACOMPAÑO LIBELO:
1) Marcada con letra “A” (f.4), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR PASTOR MENDOZA y YASMIN SOSA MENDOZA, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Pruebas Testimoniales de los ciudadanos KELVIN RUBEN ABARCA VASQUEZ (f.20 y 21), MARIA ENGRACIA CARMONA RODRÍGUEZ (f.22 y 23), VANESA MERCEDES GUTIÉRREZ LOPEZ (f.24 y 25) y ALICIA GABRIELE CAMACHO GARCIA (f.26 y 27), con Cédulas de Identidad Nros. 7.324.595, 14.625.079, 13.842.021 y 14.649.514, respectivamente. Con ocasión a las testimoniales promovidas y evacuadas oportunamente, quien este fallo suscribe, observa que los deponentes, están contestes en sus respectivas deposiciones, al serles preguntado si conocen a los ciudadanos YASMIN SOSA MENDOZA y OSCAR PASTOR MENDOZA, pues afirman que los conocen de vista, trato y comunicación. Al serles preguntado si les consta que la ciudadana YASMIN SOSA cumplía con sus deberes morales, legales y espirituales como esposa, pues afirman que si les consta. Y al serles preguntado si saben y les consta que el ciudadano OSCAR PASTOR MENDOZA se fue del domicilio conyugal en fecha 29/06/05, son contestes en que si lo saben y les consta, de tal suerte que esta Juzgadora debe apreciarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyó.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto al que se hace menester definir su alcance y sentido.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

SIC: “…B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, N°. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:

SIC: “…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, Pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De lo anteriormente expuesto, observa quien juzga, que la parte demandada, al haberse dado por citada, no compareció a los Actos Conciliatorios ni a dar Contestación a la Demanda ni por si, ni por medio de apoderado, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes, el cual establece de manera expresa:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

De lo que Ricardo Henríquez La Roche expone lo siguiente:

SIC: …” Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia…”.

De igual forma, la parte demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual y debido a la no contestación de la demanda, aunado a las pruebas aportada por la parte actora, en especial la prueba de testigo, en la que las deposiciones no fueron contradictorias, pareciendo los testigos ser veraces en sus afirmaciones, considera conveniente quien Juzga, que la pretensión de la parte actora debe ser declarada a su favor. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YASMIN SOSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.541.654, y de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.253.576 y, de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2001, según se desprende de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 82, folio 99 Fte. y Vto. del libro de matrimonios llevados por ese Juzgado en el año 2.001.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3.20 p.m. y se dejó copia.
La Sec Acc.