REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000966


Recurrente: Abogados Luis Alfredo Saldivia Peñaloza y Adriana Giovanna Lanni Garcia, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 90.024 y 120.166, respectivamente, ambos de este domicilio.

Recurrido: Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N°1.

MOTIVO: Recurso de Hecho

SENTENCIA: Definitiva

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 27/07/2006 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejo constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijo un lapso de (03) días de despacho seguido al auto dictado a los fines de la consignación de las copias certificadas y se estableció que vencido el mismo se procedería a dictar sentencia en el término de cinco días de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 26/07/2006, los recurrentes abogados Luis Alfredo Saldivia Peñaloza y Adriana Giovanna Lanni Garcia, expone en su escrito que actúan con el carácter acreditados en el Expediente N° KP02-Z-2003-002122 (Reivindicación), llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Que anuncian recurso de hecho contra la negativa de escuchar el recurso de apelación por ellos interpuestos antes el Juzgado supra mencionada a la sentencia de fecha 10/07/2006, y publicada 13/0772006, que dicha apelación la hicieron sobre la base de lo establecido en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indican que en dicho expediente existe una apelación la cual fue oída por el mencionado Juzgado a un solo efecto devolutivo y que aún no había sido dilucidada por el Juzgado Superior y que se encuentra signada con el N° KPO2-R-2006-000360, apelación ésta que se trataba de evitar un daño irreparable a la menor de edad, siendo así, con éste pronunciamiento de el a-quo una violación flagrante a la normativa procesal, ya que, había que suspender la sentencia hasta que el Juzgado Superior se pronunciara sobre la incidencia porque con la apelación anterior se estaba menoscabando el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso y ahora con ésta negativa de oír la apelación se niega el derecho a la defensa. Que interpone el presente recurso de hecho con fundamento a los artículos 299 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 487 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que si bien es cierto, que no se habían consignado las copias que se mencionan, tanto en el auto del a quo donde se oyó la apelación anterior, como en el auto donde niega la apelación actual, esto fue por causa no imputable a la recurrente, ya que, en las múltiples ocasiones en que se solicitó expediente en el archivo del a-quo, siempre alegaban que el mismo no estaba en el archivo, que esta en el despacho, de lo dicho consta en el libro de registro de dicho archivo, que no es menos cierto que el a-quo debió remitir el cuaderno separado de la apelación al ad-quem, tal y como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento civil, pero siendo éste (el a-quo), el que se pronunciara sobre un posible desistimiento de la recurrente por falta de aportar la cargas de las pruebas al recurso y en el extremo del caso si la recurrente no consignaba copias, es por sencillamente ella no lo creyó necesario, pero de la manera en que sucedieron los hechos el a-quo violó los derechos Constitucionales a el debido proceso, la igualdad entre las partes y lo más importante el derecho a la defensa, ya que fue el a-quo y tomándose atribuciones que no le correspondía dictó un a sentencia que era mera competencia del ad-quem, al decidir que la recurrente había desistido, situación ésta reconocida en el mismo auto de fecha 20/07/2006 donde reconoce que no envió el expediente al a-quem y para el cual anexan el escrito de apelación así como el auto que niega la misma, señala igualmente que introduce el recurso de hecho sin las copias certificadas conducentes a los hechos, fundamentándose en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/08/2006, la parte recurrente solicita nueva oportunidad legal para la consignación de las copias certificadas conducentes dado que le fue imposible que en el archivo del a-quo le suministrarán los expedientes para sacar las copias simples para que el Juzgado se las certificarán que hasta la fecha aún no aparecían las copias, alegando que está circunstancia no le es imputable.

En fecha 03/08/2006, este tribunal por auto motivado, acordó la no apertura del lapso solicitado por el recurrente.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas de las actuaciones conducentes, es necesario determinar el lapso que tiene el Superior para decidir el recurso cuando se ha introducido sin las copias de las actas conducentes. Se pregunta entonces en este caso ¿Qué tiempo tiene el recurrente para consignar las copias conducente para que de esta manera pueda el Juez de alzada decidir el recurso interpuesto?, ¿Es acaso indefinido el tiempo para su consignación?. A tal efecto tanto la Doctrina como Jurisprudencia Patria ha determinado; que no ha sido la intención del legislador, que la oportunidad para la consignación de las copia sea indefinida, que el Juez dispone del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de los lapsos o términos, lo cual lo faculta a fijar lapso procesal cuando la ley no lo establezca, en consonancia con el artículo 14 ejusdem, para que fije oportunidad en la que el recurrente presentara las copias certificadas conducente, luego del cual procederá a decidirse en el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no consignarse las copias en el lapso establecido la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad de recurrente, así esta establecido en Sentencia, SCC, de fecha 13 de Agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvia Coraspe de Pérez, Exp N° 91-0243 y Reiterada S. SCC, 30/06/13 Ponente Magistrado Dr, José Luis Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández Vs, Inversiones Hermosa, S.A., Exp N° 92-0741. y por intermedio de la Doctrina de Aristedes Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el código de 1987,Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 451 a la 454, cual se refiere al procedimiento del recurso de hecho. Es necesario también traer a colación la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.42 de fecha 20/03/2002, la cual es ratificación de la dictada por esa Sala en sentencia N° 176 de fecha 13 de Octubre de 2000, en la que estableció que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo; doctrina ésta que por ser caso análogo se aplica al presente por permitirlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en las normas procesales citadas y comentadas y en cuenta a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios igualmente comentados; este Superior ante de fijar lapso para dictar y publicar sentencia, estableció el lapso de tres días hábiles para que el recurrente consignase las copias certificadas pertinentes, hecho este que no ocurrió en la presente causa y como quiera que es carga procesal del recurrente no queda más que declarar desistido el presente recurso, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Desistido el recurso de Hecho interpuesto por los abogados Luis Alfredo Saldivia y Adriana Giovanna Lanni Garcia, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 20/07/2006 en el cual se negó escuchar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10/07/2006 y publicada en fecha 13/07/2006 en el asunto KPO2-Z-2003-002122.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006.

El Juez Suplente Especial




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de vargas

Publicada hoy 08/08/2006 siendo las 10:30 A.M

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de vargas