REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000243

DEMANDANTE: WILMER JOSÉ VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.032.645, de este domicilio.

DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.703.297, de este domicilio.

NIÑOS: WILMARY YOLICAR VARGAS


MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITA


SENTENCIA: DEFINITIVA


Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2006 por la ciudadana Milagros Colina, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, en fecha 16 de Febrero de 2006, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 03/03/2006 por el Juzgado de Primera Instancia; y ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 16/05/2006 se recibió el asunto y revisadas las actuaciones se observa error en la foliatura por lo que se dictó auto remitiendo el expediente al Juzgado de Protección, Sala de Juicio No. 1 a los fines de corregir y dejar constancia conforme lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Reingresado el día 05/06/2006 ordenándose nuevamente su remisión a la Sala 1 del Juzgado de Protección. En fecha 06/07/2006 se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme lo señala el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

De los Límites de Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la parte demandada, y así se declara.


Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto contentivo de juicio por Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano Wilmer José Vargas Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 13.032.645, asistido de la abogada Naylet Gómez Aranguren, quien manifestó en su escrito libelar que conforme consta de acuerdo levantado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el cual anexa marcado letra “A”, en fecha 15/03/2004, se estableció entre la ciudadana Milagros del Valle Colina y su persona, en beneficio de su menor hija Wilmary Vargas Colina, Régimen de Visita; el cual la madre de la niña no estaba cumpliendo a cabalidad; señala que no busca a la niña ni la entrega en las horas acordadas, irrumpe en la horas de estudios presentándose en la escuela donde la niña estudia retirándola de sus actividades escolares, igualmente manifiesta que como vive cerca del hogar paterno manda a buscar a la niña con los vecinos o muy temprano en la mañana o en altas horas de la noche situación esta que ocurre en días y horas distintas a las acordadas en el régimen de visita incumpliendo lo acordado y en consecuencia con su conducta interrumpe las horas de descansos y de estudio de su hija, llegando al punto de regresarla al hogar paterno donde vive en horas de la noche (12:00 p.m.) lo que ha generado inconvenientes y desavenencia entre las partes. Resalta que en fecha 08/03/2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No. 2 del Estado Lara, en el Asunto signado con el No. KP02-Z-2004-001157, ratifica la permanencia de su hija Wilmary Yolicar, en su domicilio, y posee la guarda y custodia, quedando demostrado en la sentencia que la madre maltrataba con frecuencia a sus hijos, y mantiene relaciones vecinales conflictivas; y en informe enviado por el Hospital General Universitario “Doctor Luis Gómez López” se evidencia que estuvo hospitalizada en dicha institución en dos oportunidades y el diagnostico reflejado es de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA PARANOIDE, recomendando someterse a controles psiquiátricos. Sigue indicando que la situación le preocupa por la seguridad y tranquilidad de sus hijos; y que además de su hija procrearon otro hijo de nombre José Daniel Vargas Colina, de cuatro años de edad, y tiene un año y cuatro meses sin verlo, ya que la madre no le permite acercarse ni compartir con su hijo. Fundamenta la pretensión de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pide se establezca un Régimen de Visita para la madre con respecto a la niña Wilmary Vargas Colina y otro para su persona que le permita compartir con su hijo José Daniel Vargas Colina, cuya guarda y custodia la ejerce la madre e indica un horario para que sea acordado; y por ultimo expresa que el régimen de visita debe ser fijado acorde a los requerimientos y necesidades del niño y de la adolescente y que sea admitido y declarado con lugar.

Por auto de fecha 13/06/2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1; admite la presente solicitud de Régimen de Visitas, acordando citar a la ciudadana Milagros del Valle Colina, fijando para ese mismo día el acto conciliatorio entre las partes; y en caso de no legar a un acuerdo procederá aperturar una articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Oír a la niña Wilmary Yolicar Vargas Colina, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; notificar al Fiscal 15° del Ministerio Público. El 01/08/2005, día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio; en ese sentido la juez de juicio No. 1 acordó oír a la niña Wilmary Yolicar Vargas Colina y el niño José Daniel Vargas Colina.

De la contestación de la demanda:

En fecha 01/08/2005, la demandada Milagros del Valle Colina, presentó escrito de contestación a la demanda que le interpuso el ciudadano Wilmer José Vargas Vargas, en beneficio de sus hijos, de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice, que no este cumpliendo con el régimen de visita establecido en relación a su hija Wilmary, cuya guarda ejerce su padre por haberlo decidido el Tribunal de Protección, como se evidencia del expediente No. KP02-Z-2004-001157, llevado por la Sala de Juicio No. 2, manifiesta que trabaja en la cocina de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, cumpliendo un horario de fines de semanas alternos y entre semanas trabaja por turno, es decir, una semana en la mañana y otra en la tarde, que el padre de su hija conoce esta situación me manda a la niña los fines de semana que tiene que trabajar con el fin de levantar un acta y dejar constancia de que no quiere recibir a la niña, cuando en realidad no puede y se vale de ello para no mandarla el siguiente fin de semana que si esta libre, alegando que el anterior se negó a recibirla, con la intención mal sana de impedirle el contacto con su hija. Señala que por esa razón está de acuerdo en que se revise el régimen de visita de su hija en el sentido de que sea más amplio y más abierto considerando para ello su disponibilidad de acuerdo a su horario de trabajo. Niega, rechaza y contradice por ser falso que pretenda y haya interrumpido en las horas educativas de su hija, presentándose en la escuela; que también es falso que la retira de sus actividades escolares y que la manda a buscar a altas horas de la noche o muy temprano en la mañana con vecinos del sector donde viven. Que niega, rechaza y contradice por ser falso que haya maltratado con frecuencia a sus hijos y que mantengan relaciones conflictivas con los vecinos. Lo que si es cierto fue que tuvo hospitalizada en el Hospital Luis Gómez López, por sufrir crisis nerviosa, producto de la situación que viví con el padre de mis hijos quien estuvo a punto de hacerla perder la razón debido a sus maltratos tanto físicos como psicológicos, infidelidad y manipulación de sus hijos al punto que le fue infiel con su mejor amiga de nombre Mariangelica Orellana Angulo, y que actualmente viven juntos haciendo vida en pareja; siendo dicha ciudadana quien le ha ayudado en todas las gestiones legales como divorciarse sin su consentimiento y quitarle la guarda de sus hijos ya que ella labora como secretaria en un bufete de abogado. Así como es cierto que esta en control psiquiátrico y se encuentra completamente recuperada y sin ningún impedimento para asumir el cuidado de sus hijos, de lo cual puede dar fe su médico tratante. Que es cierto que procreó con el ciudadano Wilmer José Vargas Vargas, a su hijo José Daniel, pero es falso que el padre tenga un año que no lo ve porque ella no se lo permitía, lo que sucede es que su hija le tiene terror por haber presenciado todos los maltratos que este ejecutaba en su contra; que en una oportunidad la agredió y ella tenía al niño cargado en sus brazos. Niega, Rechaza y Contradice que no le permita al padre de su hijo acercarse a él por ser falso, lo cierto es que nunca lo ha buscado y su hijo lo único que recuerda son los maltratos y todo el horror que los hizo vivir, ni siquiera lo conoce, por lo que se opone al régimen de visita solicitado por su padre toda vez que es contrario a su salud mental y emocional. Por ultimo solicita se revise el régimen de visita de su hija Wilmary y que se considera la inconveniencia de fijar un régimen de visitas para su hijo José Daniel.

Declaración de la niña

En fecha 04/08/2005 fue oída la declaración de la niña Wilmary Yolicar Vargas Colina, de 11 años de edad, identificada con la Cédula de Identidad No. 21.126.416, quien manifestó en esa fecha: “...que estudia quinto grado, vive con su papá desde hace tres años y que a su mamá la ve los fines de semana que algunas veces la trata bien y otras mal; que cuando va todos los fines de semana a visitarla me ve, a veces dice que está trabajando y otras veces se esconde. Señala que ella quiere continuarla viendo como siempre los fines de semana, va el sábado hasta el domingo como es cerca se regresa sola para casa de su papa. Así mismo que como no está acostumbrada con su mamá, no quiere pasar vacaciones con ella, además su papá le dijo que iba a pasar unos día con su mamá y ella dijo que no porque iba a comenzar a trabajar el 20 de Julio; continua diciendo que se siente muy bien en casa de su papá, todo comparten sin peleas, sin embargo en casa de su mamá donde habita con su esposo y su hermano, ambos le pegan a su hermanito que tiene cuatro sin saber porque pero el se porta bien, a su hermano no lo llaman por su nombre, lo tratan mal y le dicen groserías, que quiere que su hermanito viva con ella y tiene un mes que no lo ve porque cuando ella va a casa de su mamá los fines de semana nunca están. Manifiesta que su mamá siempre está nerviosa, que estuvo hospitalizada en el Luis Gómez López cuando parió a su hermanito que dicha enfermedad es de la familia porque tiene una tía que sufre de lo mismo. Que su mamá pelea con su papá y con su esposa; que la esposa de su papá la trata muy chévere y también tiene una hija, viven cuatro personas en esa casa. Que ella quiere estar con su papá porque él si la entiende, razona y su mamá no. Igualmente quiere que su mamá le permita a su hermanito compartir con ella y su papá porque el tiene más de una año que no lo ve y aunque él la manda a buscarlo , su mamá no lo permite. Que es falso que su papá les haya pegado a su mamá y a su hermano, que no entiende porque su mamá dice que José Daniel le tiene terror a su papá.

Escrito de Promoción de Prueba de la parte demandada:

Consta a los folios 22 al 24, escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana Milagros del Valle Colina, asistida de la Defensora Pública No. 17, a bogada Belkis Martínez, quien lo hace en los siguientes términos: 1) Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. 2) Solicita sean oídos a sus hijos Wilmary Yolicar Vargas Colina y José Daniel Vargas Colina; a fin de que manifiesten su opinión en cuanto a la presente solicitud conforme al artículo 80 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Solicita que sean practicados los estudios psiquiátricos y socioeconómico a las partes y a los niños, y se le de pleno valor probatorio a lo informes que recojan los resultados de dicha exploraciones, a tal fin solicita se inste al equipo multidisciplinario. 4) Solicita se oiga la declaración de los ciudadanos Karlimar Cárdenas; Javier Felipe Pérez Rivero, Aura Carolina Chacón Leal, Jesús Alberto Yaraure Colina, y que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y apreciadas en su justo valor en la definitiva. 5) Promueve las siguientes documentales a los fines de que sean apreciados en su justo valor: 1) Informe relacionado con el daño psicológico, moral y verbal ocasionado a su persona por el padre de su hijo y su actual pareja, marcado “A”; 2) Informe psiquiátrico suscrito por su médico tratante Pedro Barreto, donde consta que se encuentra en control y tratamiento y no presenta limitaciones incapacitantes; solicita sea citado el referido médico psiquiatra, marcado “B”; 3) Informe de la docente Moraima López, de la Unidad Educativa José Trinidad Moran, marcado “C”; 4) Citación de la casa de la mujer en la cual se evidencia que ha sido victima de la violencia psicológica y física por parte del padre de sus hijos, marcado “D”; 5) Acta de conciliación de las Fuerzas Armadas Policiales suscrita por su persona y el padre de sus hijos en la cual se comprometió a no agredirla, marcada “E”; 6) copia de la cuenta bancaria de Fondo Común, de la cual se evidencia el incumplimiento por parte del padre de sus hijos en la obligación alimentaria, marcado “G”; 7) Contrato de compra venta del inmueble, del cual se evidencia que tengo vivienda propia a fin de garantizarle a sus hijos su derecho de tener una vivienda digna y adecuada a sus necesidades, marcada “H”; 8) Constancia de trabajo, donde consta su jornada laboral así como sus ingresos de la cual se desprende que tiene capacidad económica suficiente para cumplir con las obligaciones inherentes a la guarda de sus hijos, marcado “J”; 9) Referencia expedida por el foníatra de su hijo así como el control de consulta de los cuales se evidencia que presenta problemas de desarrollo de lenguaje; 10) Constancia expedida por sus vecinos donde constan que no tiene problemas con ninguno de ellos, que es una persona de buen vivir apegada a los principios morales y buenas costumbres.

Escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante:

Consta a los folios 48 al 53 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Wilmer José Vargas Vargas, asistido de la abogada Nayleth Gómez; el cual lo hace de la siguiente manera: 1) Reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie; 2) Ratifica acta conciliatoria de fecha 01/08/2005, donde la madre de su hija se expresa sobre su persona y así quedó asentado ser UN PADRE EXCELENTE, lo que resulta contradictorio en sus dichos en el escrito contentivo de la Contestación de la presente solicitud, en el cual obvió por completo la verdad verdadera y el motivo de la solicitud, dedicándose a difamarlo e injuriarlo, al inventar que la ha maltratado física y verbalmente, lo que evidentemente es falso, se reserva el derecho de hincar las acciones legales que surjan por tales señalamientos carentes de fundamento. Que el acto conciliatorio permitió al Tribunal observar la conducta de ambos padres, y ver que en todo momento estuvo dispuesto a llegar a un acuerdo conciliatorio. Señala que nunca ha maltratado a la Sra. Milagros Colina y menos a sus hijos, lamenta que la madre de sus hijos no se encuentre en condiciones de salud mental para educarlos; 3) Que resulta contradictorio y falso lo que indica la Sra. Milagros Colina, en cuanto no conoce a su hijo y que le tiene terror, consigna Actas de fecha 02/03/03; 24/08/03 y 06/09/03; marcada con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales aparecen levantadas y firmadas por dicha ciudadana; y se evidencia que si conoce y a compartido con su hijo; 4) Consignó informe social marcado “E” de fecha 01/08/2003, practicado en el hogar materno, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrado que la Sra. Milagros Colina, dejaba solos y encerrados en su vivienda a sus hijos, quienes para la fecha tenías 2 y 9 años de edad; y se recomienda estudiar el caso para evitar que los niños se afecten psicológicamente, los cuales pertenecen al asunto KP02-Z-2004-001157; 5) Consigna informe social de fecha 02/09/2003, practicado en el hogar materno por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde se evidencia el maltrato físico y verbal al que eran sometidos sus hijos por la madre, siendo una persona conflictiva y problemática alegatos expuestos por vecinos del sector, y de la declaración de su hija. Se recomendó orientación psicológica a la niña y sobre todo a la madre, con el fin de que cesaran los maltratos de los cuales son victimas los niños. 6) Consigna Acta de fecha 18/02/2004 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; donde se evidencia que a Sra. Milagros Colina, admite que la niña estaba con él porque ella la dejaba sola. 7) Consigna informe de fecha 07/09/2004, expedido por la Unidad Siquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López”, donde se evidencia que la Sra. Milagros Colina, estuvo hospitalizada en dicho organismo en fecha 10/03/97 y 13/09/2001, con el diagnostico de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA PARANOIDE; 8) Consigna informe social de fecha 26/11/2004, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, practicado en ambos hogares, en el cual se recomienda valorar el resultado de las valoraciones psiquiátricas de la madre de los niños para determinar si efectivamente es favorable que permanezcan creciendo y desarrollándose junto a la madre; 9) Consigna informe psiquiátrico de fecha 30/11/2004, realizado por la Dra. María Elisa Alonso Rubio, recomendando a la madre de su hijo se someta a controles psiquiátricos; 10) Consigna evaluación psicológica de fecha 17/12/2004, practicada por la psicólogo María Martha Sánchez L.; 11) Consigna acta de fecha 15/03/2005 levantada en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en donde ambos padres acuerdan el régimen de visita con respecto a la niña Wilmary Vargas; 11) Consigna cinco (5) fotografías alusivas a momento de recreación y esparcimiento compartido con su hijo José Daniel, y familia paterna donde se evidencia que el niño si lo conoce y no le tiene terror como afirma la madre; 13) Consigna copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/03/2005, en el asunto KP02-Z-2004-001157, con motivo a juicio por retención indebida iniciada por la ciudadana Milagros Colina. Por último solicita que la pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derechos y apreciadas en la sentencia.

Finalmente, en fecha 16/02/2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, dictó y publicó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Wilmer José Vargas Vargas contra la ciudadana Milagros del valle Colina, indicando que el padre del niño podrá compartir con su hijo un fin de semana con el padre y el otro con la madre, en el horario comprendido desde el día sábado a las 9:00 A.M hasta el día domingo a las 07:00 P.M. Los beneficiarios celebrarán en compañía del respectivo progenitor que corresponda el día del padre y el día de la madre. Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época de vacaciones escolares, época de carnaval, semana santa, fecha Decembrinas y demás días feriados, los compartirán de manera alterna en días iguales para ambos padres, comenzando a partir de este año, en el cual el niño y la niña estarán en la navidad con su padre y el año nuevo con la madre; y para el año subsiguiente será a la inversa, y en el cumpleaños de José Daniel Vargas Colina, los progenitores deberán hacerse participe de esta celebración tan especial para sus hijos. Sentencia ésta que fue apelada por la demandada y la cual fue oida por el a quo en un solo efecto.
Ahora bien, le corresponde a éste juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho o no ; y para ello de acuerdo a lo planteado por el demandante y dado a lo alegado por la demandada en su contestación de la demanda , da por aceptado por las partes los siguientes hechos . 1) Que el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado lara Sala de juicio No 2 , en fecha 8 de Marzo del 2005 , declaró sin Lugar la acción de retención indebida de la menor Wilmary Yolicar Vargas Colina , incoada por la madre de ésta Milagros Del Valle Colina contra su ex cónyuge y padre de la menor Sr. José Vargas Vargas , asignándole a éste la guarda de la menor ; 2) Que a parte de la menor precedentemente señalada existe otro hijo de nombre José Daniel Vargas Colina, que está bajo la guarda de la madre Milagros del Valle Colina sobre el cual el aquí demandante está exigiendo se le fije el régimen de visitas para él ver y compartir con su otro hijo; 3) que la demandada estuvo hospitalizada en el Hospital Luis Gómez López por sufrir crisis de nervios y ha sido tratada en dicha institución dispensadora de salud; quedando como hechos controvertidos los siguientes : A) si la demandada ha incumplido o no con el régimen de visita acordada por ambos padres por ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Iribarren del Estado lara , el 15-03-2004 , consistiendo el incumplimiento en : A.1) No buscar a la menor en la casa paterna a las horas convenidas ; A.2) Haber buscado a la menor en algunas oportunidades en la escuela donde estudia y retirarla de sus actividades escolares ; A.3) Mandando a buscar a la menor en algunas oportunidades a la casa paterna en altas horas de la noche o muy temprano en al mañana con alguno de los vecinos y en días distintos a los acordados en el régimen de visitas . B) En cuanto a los a los hechos por el cual solicita demandante se le establezca a su favor el régimen de visitas del otro hijo menor (José Daniel ) cuya guarda la tiene la madre de éste y aquí demandada que serían : B.1) que la madre tiene más de un año sin permitirle verlo y compartir con el ; B.2) o sí es verdad como afirma la madre que el menor le tiene terror al papá en virtud de los malos tratos que éste le dio a ella , correspondiéndoles en consecuencia en consecuencia a cada una de las partes la carga procesal de probar sus dichos de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , y así se establece .
De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Del acta de nacimiento de los niños de autos los cuales cursan a los folios (5) y (6) del presente expediente, los cuales se aprecian de conformidad alo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil como Documentos Públicos y en consecuencia se da por probado la condición de padres de los menores a las partes aquí identificadas y así se decide.

Del informe presentado por la ciudadana Milagros del Valle Colina por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual relaciona el daño psicológico, moral y verbal hacia su persona con ocasión a la relación sentimental que mantuvo con el padre de sus hijos, el cual cursa a los folios (29) al (30), se desecha por no tener relación con el objeto de la pretensión la cual es el régimen de visitas. Y porque además, es una simple declaración de la demandada al tratar de probar un hecho aceptado por las partes y por lo tanto relevado de prueba, y así se decide.

Constancia emanada de la Unidad Psiquiatrita de Agudos Dr. Pedro Barreto del Hospital Universitario Luis Gómez López, en el cual hace constar que la ciudadana Milagros del V. Colina, se encuentra en control y tratamiento en esa Institución, la cual cursa a los folios (33), y la Tarjeta de Control de Consulta por ante esa Institución cursante al folio (34), se abstiene de pronunciarse por referirse a un hecho aceptado por las partes y por lo tanto está relevado de prueba y así se decide.

Registro Anecdótico del comportamiento de la niña Wilmary Vargas, presentado por la Docente Profesora Ninoska Quintero y la Coordinadora Prof. Moraima López de la Unida Educativa Colegio General José Trinidad Morán de Barquisimeto Estado Lara, inscrito en el Ministerio de Educación, folio (35), el cual se desecha por emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Copia simple de citación para comparecer el ciudadano Wilmer José Vargas al Área de Asesoría Jurídica de la Casa de la Mujer, de fecha 23 /07/2003, la cual se desecha por no tener relación con la presente causa.

Copia Simple del acta Conciliación, de fecha 18/08/2003 por ante la Fuerza Armada Policial, Inspectoría General, suscrito por las parte del presente proceso y el Inspector General, se desestima de cualquier valor probatorio por ser copia simple de documento privado el cual de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son admisible y así se establece.

Copia Simple de Libreta de Ahorro de Fondo Común, en la cual se relaciona los aportes y retiros, cursante al folio (39), la cual se desecha por no tener relación con el objeto de la pretensión y así se establece.

Copia Simple de Contrato de Compraventa de un inmueble Notariado por ante la Notaria Pública tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de octubre de 1997, cursante a los folios (40) al (43) por parte de la ciudadana Milagros del valle Colina, la cual se desecha por no tener relación con la presente causa y así se decide.

Orden Médica y Tarjeta de Control de Consulta Medica del niño José Daniel del servicio de Foniatría del Hospital Pediátrico “Dr. Agustin Zubillaga”, se desestima por impertinente por cuanto lo señalado en la misma no constituye los hechos a probar y así se decide.

Constancia del Jefe de la Sección de comedor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que hace constar que la ciudadana Milagros del valle Colina, labora en ocasiones cuando es convocada los fines de semana en mutuo acuerdo, cursante al folio (46), la cual se desecha por ser documento privado emanado de tercero que no es parte del juicio y no haber sido ratificado por éste tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil así se decide.

Constancia de buen conducta de la ciudadana Milagros del Valle Colina, avalada por la comunidad de la urbanización La Sábila, cursante al folios (47), la cual se desecha por emanar de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Actas de fecha 02/08/2003 y 24/08/2003, levantas por las partes en la presente causa, cursante a los folios (55) y (56) en la cual dejan constancia de la hora de salida de los niños y la hora de llegada de su régimen de visitas. Se le da el valor probatorio de documento privado, por haber sido emanado de las partes y así se decide.

Acta de fecha 00/09/2003, levanta por el padre de los niños de autos, cursante a los folios (57) en la cual dejan constancia de la hora de salida de los niños y la hora de llegada de su régimen de visitas. Se desecha por cuanto es emanado de una de las partes donde una tercera persona entrega a los niños y así se decide.

Copia certificada Del Informe Social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual la trabajadora Social concluye que se debe estudiar el presente caso para que los niños no se afecten psicológicamente, y sugiere valoración psicológica de la niña y liberación de el encierro al cual está sometida por la parte materna, cursante a los folios (58) al (61) se desecha por impertinente, ya que sólo se refiere a una recomendación hecha por la trabajadora social de dicho órgano y no a los hechos controvertidos y así se decide.

Copia Certificada del Informe que presenta el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara referente a los hermanos Wilmary Yolimar y José Daniel Vargas Colina, en el que se recomienda orientación psicológica de la niña y su madre, inclusión de ambos padres en Talleres para Padres e informe Psiquiátrico en el agudo del Hospital “Luis Gómez López”, cursante a los folios (62) al (65). Se desestima en virtud de que éste informe sirvió de fundamento para la decisión dictada por el Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara Sala de juicio No 2 de fecha 8 de Marzo del 2005 cuando declaró sin lugar la demanda de retención indebida incoada por la aquí demandada Milagros Del Valle Colina contra el aquí demandante y así se decide.

Copia certificada de la exposición por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 18/02/2004, cursante al folio (66) de la ciudadana Milagros del Valle Colina, quien manifiesta entre otras cosas que le sea devuelta su hija por cuanto está quedó con su padre a raíz de los problemas con ocasión a la separación y por cuanto ella la dejaba sola , se desestima por haber sido fundamento de la decisión del tribunal de protección del niño y del adolescente de ésta circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 8 de Marzo del 2005 con ocasión del juicio precedentemente señalado y así se decide.

Copia certificada del oficio 2004-06 emanado de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital general Universitario “Dr. Luis Gómez López”, dirigido al Juzgado de la Primera Instancia, en el que informan que la ciudadana Milagros del Valle Colina estuvo hospitalizada en esa institución con el diagnostico de Psicosis esquizofrenia Paranoide, se desestima por tratar sobre hechos aceptados par las partes y por lo tanto relevado de prueba y así se decide.

Del Informe Social del Grupo Familiar, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios (68) al (71), en el cual la trabajadora Social opina necesario el resultado de exploraciones psiquiatritas, a fin de determinar si en efecto la demandante padece de una enfermedad psíquica, que tipo de enfermedad y hasta que punto sería favorable para los niños crecer y desarrollarse junto a ésta, señala además que el hogar paterno se observó, estable, unido, disciplinado y con roles compartidos y que la niña se muestra afectiva hacia su madrastra( María Angélica) y de que el niño es cuidado por una vecina del sector de nombre yaneth , a quien la madre de éste le paga , y de que el menor al ver a su papá y su hermana salió a saludarlo efusivamente; El cual se aprecia conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por haber sido emitido conforme lo pauta el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se da por probado la falsedad de las afirmaciones hechas por la demandada al contestar la demanda cuando afirmó que el menor le tenía terror a su padre y así se decide

Del Informe Psíquiatrico de la Madre, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios (72) al (73), en el cual la Dra. Maria Elisa Alonso, sugiere en su conclusión que es fundamental que la madre de los niños, se someta a los controles psiquiátricos necesarios para armonizar las características conflictivas de su personalidad y así tener el acceso a la relación humana que necesita y que son adecuadas para el crecimiento y desarrollo armónico de sus hijos. El cual se aprecia conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por haber sido emitido conforme lo pauta el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

De la Evaluación Psicológica, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente practicado a la madre, cursante a los folios 74 al (75), en el cual la Psicólogo, indica que la mencionada ciudadana luce primaria, ansiosa, con tendencia a la inmediatez, lenguaje claro. El cual se aprecia conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por haber sido emitido conforme lo pauta el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

De la copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara Sin lugar la demanda de retención indebida intentada por Milagros del Valle Colina contra Wilmer José Vargas, y ordena que la menor Wilmary Yolicar esté bajo al guarda del padre de ella( aquí demandante) cual se aprecia como un documento público de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil .

De los folios (77) al (81) de las fotografías, consignadas por el demandante de autos se desestima de cualquier valor probatorio por impertinente al pretender probar hechos que no forman parte de la controversia y así se decide.

Una vez establecidos los hechos aceptados y controvertidos por las parte; y a si como tambien determinados los hechos probados, le corresponde a éste juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto subsumiendo los hechos dentro de la normativa legal invocada por las partes para determinar con ello si las pretensiones de cada parte son procedentes o no; y en base a ello determinar, sí la decisión del a quo está ajustada a derecho o no y así se establece.

A) En cuanto a la pretensión de la demandada de que el demandante Wilmer José Vargas Vargas identificado en autos no vea a su hijo José Daniel, ni lo visite, éste juzgador la declara sin lugar por ser inconstitucional e ilegal por cuanto el artículo 76 parte in fine de la Constitución Vigente consagrá como carga compartida e irrenunciable de los padres de criar , formar , educar , mantener y asistir a los hijos; mientras el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de la madre o el padre que no ejerza la patria potestad del hijo de visitarlo , y a su vez ,lo establece como derecho del niño o del adolescente de ser visitados por el padre o madre que no tenga la guarda y así se decide
B) En cuanto a la pretensión del demandante de que el niño José Daniel, el cual está bajo la guarda de la demandada y la hermana de éste Wilmary ( la cual está bajo la guarda de demandante) compartan de forma alterna con él un fin de semana y otro con la madre de ellos , desde el Sábado desde las 9:00 de la mañana hasta las 7:00 P.M.;así como también la época de Vacaciones Escolares, de Carnaval, semana santa y demás días feriados se declara con lugar por ser procedente tanto desde el punto de vista constitucional por estar consagrado en el artículo 76 de la Constitución Vigente y en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente y así se decide.

En virtud de las razones precedentemente expuestas en criterio de éste juzgador, la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 16 de Febrero del 2006 está conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución vigente en concordancia con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que obliga a ésta alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Milagros Del Valle Colina y a ratificar en consecuencia la sentencia apelada y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA Sin lugar LA APELACION interpuesta por la ciudadana Milagros Del Valle Colina en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 16 de Febrero del 2006. En consecuencia se ratifica la misma.

Notifíquese a las parte de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Segundo (02) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 02/08/2006, a las 2:05 A.M.
La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas