REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000765


DEMANDANTE: DIANA ESMERALDA MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.624.655, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41974 y 59.188.

DEMANDADO: EDUARDS WALDIMIR BASTIDAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.323.720, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana Diana Esmeralda Méndez González, titular de la cédula de identidad No. 9.624.655, asistida de la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, interpone la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano Eduardo Waldimir Bastidas Rivero, arriba identificados, alegando en el libelo el cual se sintetiza de la siguiente manera: que en fecha 11 de Mayo del año 1988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eduardo Waldimir Batidas Rivero, conforme se evidencia en acta de matrimonio que anexa. Que en dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Stephany Alexandra de 17 años de edad, Víctor Manuel y Astrid Alejandra, ambos gemelos de nueve 9 años de edad; según se evidencia en actas de nacimientos que anexa marcada “B”, “C”, y “D”; unión conyugal que quedó disuelta por sentencia de divorcio dictada en fecha 28/01/2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, expediente No. KP02-Z-2003-003878, anexa marcada “E”. Manifiesta que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que convinieron en partirlos conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11/08/2004, inserto bajo el No. 14, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que hasta la fecha en que feneció la unión matrimonial y para el momento en que se realizó la partición señalada, no se incluyó la cuota correspondiente a las Prestaciones Sociales devengada por su ex-cónyuge Eduards Waldimir Bastidas Rivero, por laborar en principio como visitador médico y posteriormente como Gerente Regional en la empresa Laboratorios Elmor, S.A., prestaciones sociales las cuales forman parte de la comunidad de gananciales y de las cuales tiene derecho por haber contribuido en la obtención de las mismas al cumplir con las obligaciones conyugales como un buen padre de familia, liquidación que no se efectuó en dicha partición en la fecha indicada, ya que la misma se haría posteriormente de mutuo acuerdo y en forma extrajudicial entre ambas partes, que ha gestionado en reiteradas oportunidades sin obtener repuesta de su ex-cónyuge. Fundamenta su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 768 del Código Civil; y en los artículos 156, 585 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 779 ibidem. Asimismo, para asegurar las resultas del presente juicio pide que se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales; invoca el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del fallo, ya que su ex-cónyuge fue despedido por la empresa y en cualquier instante le serán canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, vulnerando así su derecho correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de esa comunidad de bienes que reclama. Sigue aludiendo que para demostrar la relación de trabajo de su ex-cónyuge con la mencionada firma mercantil, consigna en tres folios marcados con la letra “H”, “I; y “J”, recibo de pagos emanados de la empresa mencionada los cuales demostrativos de los hechos que narra a tal efecto solicita se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas Competente del Distrito Federal a lo fines de lograr la ejecución de la medida preventiva de embargo. Solicita se practique experticia complementaria a los fines de conocer el monto exacto del acumulado de las prestaciones sociales. Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/08/2005, se ordena la citación de la parte demandada. Consta al folio 26 poder apud acta otorgado por la ciudadana Diana Esmeralda Méndez González, a los abogados Eva Sofía Leal Bastidas y Carlos Luis García Piñero, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 59.188. En fecha 05/08/2005 la parte actora presentó diligencia ratificando la solicitud de la medida de embargo preventiva solicitada en el escrito libelar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones del demandado así como ratifica la urgencia del caso a fin de que resulte ilusorio el fallo de la presente demanda puesto que el accionado fue despedido el 25/07/2005 encontrándose actualmente en espera de la liquidación total de la prestaciones sociales. En fecha 10/08/2005 el a quo decretó la medida de embargo preventivo solicitada, ordenó oficial a la empresa Laboratorios Elmor, S.A. a los fines de que proceda retener el cincuenta por ciento (50%) de la suma que le corresponde al ciudadano Eduards Waldimir Bastidas Rivero, por concepto de prestaciones sociales durante el período comprendido entre noviembre de 1989 hasta el 28 de enero del año 2004; y designó correo especial a los abogados Carlos Luis García Piñero y Eva Sofía Leal Bastidas, para entregar el oficio No. 1517 a la empresa donde labora el demandado a los fines de materializarse la dicha medida. En fecha 18/10/2005 consta diligencia presentada por la abogada Omaira Gómez de González, Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara. Consta a los folios 32 al 62 correspondencia remitida por la empresa Laboratorio Elmor, S.A., representada por el ciudadano Mimmo Antonio Rossi Juaneda, en su condición de Director de Recursos Humanos; dando cumplimiento al oficio No. 1517 emanado por el a quo, en el mismo describe los pagos hechos al ciudadano Eduards Bastidas, por concepto de prestaciones de antigüedad; así mismo informa que su representada mantiene retenida la suma de Cuatro Millones Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Seis (Bs. 4.048.496,00) cantidad la cual equivale al cincuenta (50%) del saldo neto de las prestaciones de antigüedad que le correspondían; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de noviembre de 1989 hasta el 28/01/2004; por la relación de trabajo que este mantuvo con su representada la cual concluyó por renuncia del mencionado ciudadano. Señala que dichas prestaciones ascendían a la suma total de Veinticuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 24.842.992,00); a la cual le dedujeron la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 16.746.000,00) por anticipos solicitados y recibido por el ex-trabajador con anterioridad a la fecha de que su representada fuera notificada del embargo preventivo; así mismo especifica detalladamente los anticipos realizados, adjunto anexa los comprobantes respectivos. En fecha 25/05/2006 el abogado Carlos Luis García Piñero, presentó diligencia solicitando se practique la citación del demandado en su domicilio, señalando la calle 57 entre carreras 22a y 23; No. 22ª-41, Quinta Keelsy; Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 01/06/2006 el a quo, dicto auto declarando la perención de instancia; y ordenó el archivo del expediente. Auto que fue apelado por la parte actora en fecha 07/06/2006 y oída en ambos efectos por el a quo, ordenando remitir las actuaciones a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial. Recibidas las presentes actuaciones por éste Superior Segundo según el orden de distribución se le dio entrada en fecha 19/06/2006, y se fijo para décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad éste Tribunal observa:

DEL AUTO APELADO

En fecha 01 de Junio de 2006, el a quo dictó auto declarando la perención de la instancia, el cual se trascribe a continuación:

“…Revisadas como has sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieses gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, luego del auto de admisión de la demanda de fecha 04/08/2005, la parte actora no ha efectuado ningún tipo de actuación tendiente al logro de la citación, al par que no es sino en fecha 25-05-06, cuando consignó la dirección o domicilio desde puede efectuarse la citación de la parte demandada, sin haberse consignado la copia simple del libelo para efectuar la compulsa de citación tal como se indicó en el auto de admisión, situación esta que se subsume en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido más de 30 días sin haberse proveído lo necesario para el logro de la citación, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por DIANA ESMERALDA MÉNDEZ GONZÁLEZ contra EDUARDS WALDIMIR BASTIDAS RIVERO. Se ordena el archivo del expediente…”


En fecha 07 de Junio de 2006, el abogado Carlos Luis García Piñero, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el a quo en cuanto a la declaratoria de perención de la instancia en fecha 01-06-2006. En fecha 12/06/2006, el a quo una vez vista la misma, la oye en ambos efectos y acordando remitir a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de de su distribución entre los Juzgados Superiores, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Llegadas las actuaciones a este Superior Segundo en fecha 19/06/2006, se recibieron, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 30/11/2005, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal Superior dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito; por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar y publicar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia apelada está o no ajustada a derecho; y para ello previamente debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia impugnada por la demandante apelante; y a tal efecto se observa: Que el presente caso se trata de una perención breve establecida en el ordinal |° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

Pues bien, sobre éste instituto de la perención de la instancia lo ha conceptualizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de varias sentencias entre las cuales tenemos la No. 156 de fecha 10/08/2000, que estableció como la perención de la instancia; “omisis… es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto por tanto, de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil al referirse específicamente a la perención breve de 30 días ha establecido a través de la sentencia No. RC-01324 de fecha 15 de Noviembre de 2004, en la cual señaló que las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado; siendo la primera de ellas las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual no fue abolida por el principio de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que sólo abolió los conceptos de elaboración de los recaudos de la citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de notificación contemplada en el artículo 17, aparte I, numerales 1° y 2°; y parte II, numeral 1°; respectivamente de la Ley de Arancel Judicial; los cuales de acuerdo al artículo 2 ejusdem; constituían arancel y por lo tanto un ingreso público, mientras que la segunda obligación que debe cumplir, la cual como es obvio, no tiene carácter de arancel, por ende no es concepto de ingreso público pero que está establecida en el artículo 12 de la referida Ley de Arancel Judicial; relativas al pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, del funcionario que deba evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal y a una distancia mayor a 500 metros de esta, lo cual constituye una carga procesal del peticionante o demandante; carga ésta que debe cumplir dentro de los 30 días de admitida la demanda de acuerdo al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; doctrina ésta que es vinculante por mandato expreso de la misma sentencia por la cual ésta Alzada la acoge.

Por otra parte, en criterio de éste Juzgador existe otra obligación a parte de la ut supra señalada que debe cumplir la parte demandante como es la establecida en el artículo 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como es la de señalar en el libelo de la demanda el domicilio del demandado; y de no hacerlo en dicho documento, pues deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días de admitida la demanda tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil, ut supra señalada; y así se establece.

Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y analizando las actas del expediente éste Juzgador observa lo siguiente:

1) Que el demandante en su libelo de demanda el cual fue presentado ante la Oficina Receptora de Documentos del Área Civil, el día 29 de Julio de 25005, y en el texto del mismo no aparece indicado el domicilio del demandado Eduardo Waldimir Bastidas Rivero, a donde se ha de citar tal como se observa del folio 1 al 5.

2) Que el a quo, en fecha 4 de Agosto de 2005, admitió la demanda emplazando al demandado con copia certificada del libelo de demanda y ordena la comparecencia, para que concurra al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda.
3) Que en fecha 05 de Agosto de 2005 la demandante Diana Esmeralda Méndez González, identificada en autos confirmó poder apud acta a los abogados Eva Sofía Leal Bastidas y Carlos Luis García Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 59.188; respectivamente (veáse folio 24) actuación esta que vuelve inexplicable a hacer el día 9 de Agosto del mismo año tal como consta al folio 26.

4) Que el a quo, en fecha 10 de Agosto de 2005 decretó medida de embargo preventivo sobre el 50% de la suma correspondiente por prestaciones sociales del demandado como empleado del Laboratorio Elmor, S.A. (folio 28).

5) Que en fecha 8 de Noviembre de 2005, la empresa Laboratorio Elmor, S.A., respondió al Tribunal a quo, que le mantenía retenido al demandado la cantidad de Bs. 4.048.496,00; el cual equivale al 50% de la suma mandada a embargar por el Tribunal; (folio 33 al 35).

6) Que en fecha 25 de Marzo de 2006, el apoderado actor Carlos Luis García Piñero, identificado en autos; diligenció pidiendo que la citación del demandado ciudadano Eduardo Waldimir Bastidas Rivero, fuese practicada en la Calle 37, Quinta Keelsy, Urbanización Santa Eduvigis; Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta al folio 66.

Pues bien, haciendo una simple operación aritmética contando desde el 4 de Agosto de 2005; fecha en la cual fue admitida la demanda por el a quo, hasta el día 25 de Mayo de 2006; fecha en la cual el apoderado actor diligenció señalando el domicilio del demandado en donde se le ha de practicar la citación, transcurrieron 293 días; lo cual evidentemente permite concluir, que la demandante no cumplió con su carga procesal de señalar el domicilio del demandado establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco se evidencia haber cumplido con la otra obligación concurrente para ella como es la de proveer de los medios de transporte del funcionario que ha de practicar la citación; como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y reafirmado por la doctrina de la Sala de Casación Civil ut supra señalada; hechos estos que encuadran dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que de acuerdo con lo establecido por el artículo 269 ejusdem, permite declarar de oficio la perención de la instancia tal como lo hizo el a quo. De manera que al haber operado la perención de la instancia por el no cumplimiento por parte de la parte demandante de la obligaciones legales ut supra referidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, obliga a ésta Alzada determinar, que el auto dictado por el a quo declarando la perención de la instancia está ajustado a derecho; en consecuencia se declarar sin lugar apelación interpuesta, ratificándose el auto apelado.

DECISIÓN


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GARCÍA PIÑERO, apoderado judicial de la parte actora ciudadana DIANA ESMERALDA MÉNDEZ GONZÁLEZ, identificados todos en autos, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 01 de Junio de 2006; en consecuencia SE RATIFICA el mismo.

No hay condenatoria en costas por no haber relación procesal tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Tres (03) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006).

Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 03/08/2006; a las 3:00 p.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas