REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001865
PARTE ACTORA: YULY ROSSI SANCHEZ FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7212.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO LA 57, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 14 de junio de 2000; anotado al N° 02 Tomo 24-A representada por su presidente MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81-469.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.684.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Alega el Abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ VILORIA, endosatario en procuración de tres (3) letras de cambio que fueron emitidas a favor de la ciudadana YULY ROSSI SANCHEZ FONTIVEROS, antes identificada, para ser pagadas por el librado-aceptante firma mercantil PANADERÍA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO LA 57, C. A., representada por su presidente MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, las cuales fueron emitidas el 31 de julio, 30 de octubre de 2004 y el 30 de enero de 2005, para ser pagadas el 30 de abril de 2005 por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, razón por la cual procede a demandar, fundamenta su demanda en los artículos 442 y 449 del Código de Comercio vigente, en concordancia con el artículo 338 y siguiente de Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de junio de 2005, el tribunal a-quo recibe el expediente y le da entrada. El 28 de junio de 2005 se admitió la demanda, se acordó la intimación de los demandados. El 12 de julio de 2005 decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) en que se estiman prudencialmente las costas. En fecha 09 de agosto de 2005, el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO en su propio nombre y en representación de la Panadería, Pastelería y Delicateses San Pedro La 57 C. A., asistida por la Abogada Carmen Santelíz, presentó formal oposición al decreto intimatorio por ser contrario a derecho y por otra parte existen suficientes alegatos, defensas y pruebas en contrario que demostrarán la falsedad de los argumentos y de los recaudos consignados por la parte actora. En fecha 19 de septiembre presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas y anunció la Tacha de los siguientes documentos Instrumentos públicos y privados: a) Las letras de cambio que cursan en el auto marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, por no haber sido suscritas por él; b) Las copias simples de la firma unipersonal de la Panadería Pastelería Nadia del Mar; c) Las fotocopias simples del Contrato de Arrendamiento y d) Las copias simples del documento de venta. En fecha 28 de septiembre de 2005 el Tribunal A-quo ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la tacha contestada y formalizada propuesta por el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO. En fecha 13 de octubre de 2005, Manuel Augusto Dos Santos Diogo, debidamente asistido de abogado, solicitó que en vista que la parte promovente no contestó en el quinto día luego del escrito de la Formalización de la Taha para insistir o no en hacer valer el instrumento promovido por ella, se declaren tachados formalmente y se desechen del proceso. El 18 de octubre de 2005 el Tribunal a-quo mediante auto que dice:…“Vista la diligencia de fecha 13-10-05, la misma no procede por cuanto en fecha 28-09-02 fue formalizada y contestada la tacha”. Dicho auto fue apelado por la Abogada Carmen Santelíz Segovia, Apoderada Judicial de la parte demandada, quien alegó que el escrito de formalización de la tacha fue presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, y no el 28 de septiembre de 2005 como lo afirma dicho auto, oída la apelación en un solo efecto, fueron enviadas copias certificadas de las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Analizadas las actas procesales que cursan en el presente asunto este juzgador procede a enunciar las siguientes consideraciones:
UNICO: Conforme a lo expuesto la parte demandada en el presente juicio formuló tacha de falsedad, en el escrito de cuestiones previas, de varios documentos privados, incluyendo unas letras de cambio.
En este sentido es importante destacar que en los casos de tacha de instrumentos privados se seguirá un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de instrumentos públicos, por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, que establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de vacilar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en el acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste”, bien se trata de una tacha por vía principal o accidental.

En este orden de ideas, en el caso de tacha de los documentos privados, la misma deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se hubiere presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil). En esta disposición se evidencia claramente las oportunidades en que puede intentarse el juicio de tacha: 1° Si se demanda por vía principal el reconocimiento, el demandado podrá tachar el instrumento en el acto fijado para el reconocimiento, acto en el cual, según el artículo 450 eiusdem, serán observados los trámites del juicio ordinario; 2° Si el documento es acompañado con el libelo de demanda, la tacha de falsedad podrá proponerse en la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar solamente cuando se conteste al fondo de la misma y no cuando en un primer momento se oponen cuestiones previas; 3° Si el documento se presenta en otra oportunidad del juicio, la tacha de falsedad deberá proponerse en el quinto día después de producido.

Es el caso que nos ocupa, se observa que la tacha de falsedad de los documentos privados señalados fueron interpuestas en el escrito, donde se formularon cuestiones previas, antes de la contestación de la demanda y no en el fondo de la misma, por lo que la tacha de documentos privados se realizó intempestivamente, razón por la cual, este sentenciador, concluye en considerar como no realizada las mencionadas tachas de documentos. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN SANTELÍZ, Apoderada Judicial de la parte demandada. Se declara NULAS todas las actuaciones procesales realizadas a partir del momento de la interposición de la tacha, incluyendo esta y el auto objeto de la apelación en la presente incidencia de tacha.
Queda así Revocado el auto apelado.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes