REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO : KP02-R-2006-000063
 
 
PARTE ACTORA: YELITZA MARÍA MARCHÁN AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la  Cédula de Identidad Nº 5.240.620, en su carácter de representante de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR viuda de MARCHAN, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.080.497, ambas de este domicilio.
 
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA MARTÍNEZ CASTILLO  venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.310.299. 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:   Dwight  W., Guillén e Iris Medina de Orozco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 92.083 y 38096, respectivamente. 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Fernández Rodríguez Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.029.
 
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
 
	El 13 de diciembre del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda RESOLUCIÓN  DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana YELITZA MARÍA MARCHÁN AGUILAR  en representación de su madre CLAUDINA AGUILAR DE MARCHÁN contra la ciudadana ANA TERESA MARTÍNEZ CASTILLO ambas identificadas. En consecuencia  condenó a la demandada a desocupar un inmueble  que ocupa ubicado  en la calle 14, entre carreras 28 y 29, N º 13-51, callejón Municipal en Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y cosas; de igual forma condenaron a la demandada a cancelar Bs. 4.300.000, oo por el uso y disfrute del inmueble y Bs. 1.200.000, oo por concepto de servicios públicos. La decisión anterior fue apelada por la ciudadana Ana Martínez  asistida de abogado (folio 117) la cual fue oída en ambos efectos el 25-01-2006 (folio 118), y una vez realizada la distribución respectiva, según el turno le correspondió a este Superior conocer  la presente causa, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
 
PRIMERO: Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda que interpone  la ciudadana YELITZA MARÍA MARCHÁN AGUILAR  quien actúa mediante poder especial otorgado  por ante la Notaría Pública  de Cabudare, asistida de abogado contra la ciudadana ANA TERESA MARTÍNEZ  CASTILLO ambas identificadas, señalando  en su libelo  que en junio del año 2001 su madre CLAUDINA AGUILAR DE MARCHÁN (a quien representa) entregó de buena fe las llaves   de un inmueble  ubicado en esta ciudad, según consta de Título Supletorio  de fecha 11 de octubre del año 2000 emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Centro Occidental  a la ciudadana ANA TERESA MARTÍNEZ  ya identificada,  con la convicción de que la ciudadana compraría dicho inmueble  en un período no mayor de tres meses  por un costo de Bs.10.000.000,00  transcurridos los tres meses no habiendo recibido respuesta sobre la compra del inmueble, se negocio con ella sobre el canon de arrendamiento estipulado en Bs. 100.000,oo  mensuales, recibiendo de la demandada sólo la cantidad de Bs. 500.000,oo correspondientes a los primeros cinco meses de uso del inmueble, no recibiendo más pago de su parte, en virtud de que la mencionada Ana Teresa Martínez, exponía éstos cancelando deudas acumuladas del servicio de Hidrolara, lo cual a juicio del actor es falso, según consta del estado de cuenta actualizado   de dicha compañía; que  transcurrido un tiempo de espera de que la ciudadana Ana Martínez  recibiera un dinero por la venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en Valencia estado Carabobo, con el cual les iba a cancelar el compromiso previamente adquirido, transcurriendo en la referida espera dos años, es por lo que la ciudadana Claudina Marchán manifiesta a la ciudadana Ana Martínez  que el inmueble ya no tenía el mismo valor  porque éste había aumentado a Bs.15.000.000,oo, a lo  que la señora  Ana Martínez se opuso y  dijo que ni desocupaba el inmueble ni pagaba los 15 millones de bolívares, ni pagaba el alquiler, por el contrario la referida ciudadana Ana Martínez realizó una solicitud de contrato de concesión sobre el inmueble   que motivó este litigio; que  en fecha 08-08-2003 los hijos de la señora Claudina Marchán  ocuparon el inmueble interrumpiendo así la posesión legítima del inmueble  presentándose ante la ciudadana Prefecto  del Municipio Dra. Keyla Zambrano que conoció del caso, citando ambas partes  para el día 29-08-2003, y es cuando la  ciudadana Ana Martínez acuerda  ante el Prefecto que va a desocupar el inmueble  en 60 días  y se compromete incluso a no realizar ningún otro trámite de adquisición del inmueble, y según el actor incumpliendo tal compromiso por cuanto en fecha 06-10-2003 la mencionada introdujo la solicitud, que fue negada por el actor  y según documento emanado del Juzgado Tercero  de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara el 27-01-2004  hasta la actualidad no ha sido desocupado dicho inmueble, por el contrario se encuentran viviendo 9 personas, seis adultos y tres niños; que  por lo anteriormente expuesto  es por lo que lo demandó a la ciudadana ANA TERESA  MARTÍNEZ CASTILLO al desalojo del inmueble, la cancelación de todo el tiempo de permanencia y  disfrute del mismo que ascienden a la cantidad de Bs. 4.800.000,00, restándole quinientos mil que recibió,  la cancelación de los servicios públicos por el tiempo del uso del inmueble  que asciende a un millón  doscientos mil bolívares, cancelación de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios de la salud mental de la madre de la actora (propietaria del inmueble), lo cual lo respalda con el Informe médico.    Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado  (folio 35).  Lograda la citación personal, en la oportunidad de la contestación  la parte demandada presenta escrito mediante el cual Opone la Cuestión Previa  contenida en el numeral 6º  del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma Rechaza y niega la demanda en toda y cada una de sus partes  (folios 44 al 45). La abogada Yelitza Marchán Aguilar  en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudina Aguilar Marchán  consigna escrito para subsanar la Cuestiones Previas (folio 46 al 47), y el 07-12-2004 el tribunal de la causa dicta un auto  mediante el cual las declara correctamente subsanadas, advirtiéndose a las partes que a partir de dicha  la fecha empezaba a computarse el lapso para la contestación  de la demanda  (folio 63)  y a los folios 64 al 66 el abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 01-02-2005 la abogada Rolga Navas se avoca al conocimiento de la causa  y el 25 de enero del año 2005, la abogada Yelitza Marchán en su carácter de autos presentó escrito de pruebas, las que fueron admitidas el 11-02-2005, dejándose constancia el 17 de febrero del año dos mil dos que la testigo no compareció,  y el 27-06-2005 se avocó  la juez Suplente Especial Mariluz Josefina Pérez. En este sentido,  vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
 
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, tanto demandante como demandado están contestes en que el  presente caso se originó de un contrato de Compra Venta, realizado entre la ciudadana Claudina Aguilar de Marchan, representada en este acto por su hija Yelitza María Marchan Aguilar, y la ciudadana Martínez Castillo Ana Teresa, de un inmueble ubicado la calle 14 entre carreras 28 y 29 Nº 13-51 Callejón Municipal, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alegando el demandante que tenía la firme convicción que la mencionada compraría dicho inmueble en un período no mayor de tres meses (3), por un costo de Diez Millones de Bolívares ( Bs. 10.000.000,oo) transcurriendo los tres meses, no habiendo recibido respuesta sobre la compra del inmueble. En tanto la parte demandada alega “que lo cierto es que las referidas llaves fueron entregadas a mi mandante por una de las hijas de la señora Claudina de Marchan con quien siempre mantuvo entrevistas y contactos que permitieron que ambas personas de mutuo acuerdo celebraran un contrato de compra venta de la casa objeto de esta demanda”. De forma, que no existe controversia en relación a la existencia de un contrato de compra-venta en forma verbal, así se declara.
 
TERCERO: En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil,  los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido.  La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.
 
CUARTO: Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
 
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
 
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
 
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
 
 
ANALISIS PROBATORIO
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
 
1)	Copia de Poder Especial, inserto en los folios 3 y 4. Del mismo se evidencia la representación que se atribuye..
 
2)	Copia del Titulo Supletorio, inserto en los folios 5 al 12, el cual se refiere a la propiedad alegada por la parte actora ciudadana Claudina Aguilar de Marchan sobre el bien constituido por una bienhechurías ubicadas en la calle 14 entre carreras 28 y 29 Nº 13-51 Callejón Municipal, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que constituye objeto de controversia en  la litis, por no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código  Civil. Y así se declara.
 
3)	Copia de denuncia  ante la prefecto del Municipio Dra Keyla Zambrano, inserto en los folios 13 al 37. la cual se le  da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se deriva de ser un acto emanado de las propias personas litigantes, y de haber sido constituido precisamente para dejar memoria del hecho, donde se establece que la demandada se compromete a desocupar el inmueble en el plazo de 60 días, así se declara.
 
4)	Copia de Data de Posesión de fecha 27/08/1959 certificado por la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren, inserto en el folio 70, donde se tiene la tradición del inmueble objeto de controversia  
 
5)	Pagos de Impuestos Municipales, insertos en los folios 71 al 86. Se desechan del proceso por no aportar nada a la controversia, y así se decide.
 
6)	Facturas de Cobro por parte de Hidrolara, inserto en los folios 87 y 89. Se aprecia en cuanto a la deuda por concepto de servicios  del inmueble, ubicado en la carrera 28 entre calles 13 y 14 Nº 13- 51, por no haber sido impugnados  de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 
7)	Constancia médica emitida por el médico Neurólogo tratante de la ciudadana de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR MARCHAN, en donde indicó que la parte demandante se encontraba delicada de salud, inserto en el folio 90. Se desechan por no haber sido ratificada por el tercero. De conformidad con el artículo 431 del C.P.C.
 
Del resumen realizado del material probatorio se evidencia la posesión que tiene la parte demandada en el presente caso del inmueble objeto de litigio, también  que la ciudadana Ana Teresa Martínez debió entregar el inmueble en el lapso de 60 días señalados en fecha 29/08/2003, según consta en esta acta emanada de la prefectura del Municipio Iribarren, la cual ya fue analizada.
 
	En este sentido la parte demandada no probó los adelantos, así como los abonos que alega en su escrito de contestación de haber pagado, por  lo que dicha defensa no debe prosperar, así se decide.
 
	En relación al pedimento solicitado por la parte actora del uso y disfrute del inmueble calculados por la demandante en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo), si bien es cierto que no se probó una relación arrendaticia como lo planteó la parte demandante, sino un contrato de compra venta en forma verbal, no es menos cierto, que el inmueble está siendo ocupado por la demandada con su familia y en razón de que la misma ha realizado el uso y disfrute del mismo, el demandado no logró demostrar los pagos realizados por el disfrute del mismo, por lo que el pago solicitado por la parte actora debe ser acordado, menos la suma de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00)  que solicita sean restados por haberlos recibidos.
 
	En relación a los daños y perjuicios que fueron calculados en un Millón Doscientos Mil Bolívares por la salud de la madre de la actora debe ser rechazado en virtud de que los mismos no fueron probados, así se declara,
 
Igualmente se acuerda el pago de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, oo ) por concepto de servicios públicos. Así se declara
 
En consecuencia, visto que la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos de la parte demandante, razón por la cual esta demanda debe prosperar, en todo caso parcialmente, toda vez que no fueron acordados todos los pedimentos de la parte demandante, así se decide.
 
 
DECISIÓN 
 
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARTINEZ, asistida de la abogada Justa Leonor Herrera contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Diciembre del 2005. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR en representación de su madre CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN contra la ciudadana ANA TERESA MARTINEZ CASTILLO. Se condena a la demandada a desocupar el inmueble  que ocupa ubicado  en la calle 14, entre carreras 28 y 29, N º 13-51, callejón Municipal en Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Metros Con Treinta y Cinco  Centímetros Cuadrados ( 152,35 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,20 metros, con el callejón Municipal, que es su frente: SUR: En línea de 10,60 metros, con el terrenos ocupados por Luis Yaguas; ESTE: En línea de 14,20 metros, con  terrenos ocupados por María Valladares  y OESTE: En línea de 15,10 metros con el terrenos ocupados por Luis Yaguas; libre de personas y cosas; de igual forma se condena a la demandada a cancelar Bs. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000, oo) por el uso y disfrute del inmueble y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo)  por concepto de servicios públicos. Queda resuelto el contrato de compra-venta verbal aceptado por las partes.
 
	Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.  No hay condenatoria en costas.
 
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora  de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
 
Regístrese, publíquese y bájese.
 
El Juez Provisorio,
 
                    (fdo)                  	                                 El Secretario,                                                                         
 
 Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez                                  (fdo)         
 
				                           Abg. Julio Montes C.
 
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.  
 
                                                                                   El Secretario,
 
                                                                                         (fdo)
 
                                                                      Abg. Julio Montes C.
 
  El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se  expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo)  Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dos días  del mes de  Agosto del año dos mil seis. 
 
										
 
 
					Abg. Julio Montes
 
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