República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-O-2006-111

Parte recurrente: ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.905.813, ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO ORGANIZADO TECHO Y SOMBRA (ASOCMOTS), representado por el ciudadano PEDRO MIGUEL BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.089.384 en su carácter de presidente y LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA (ASOPROVIN), representado por su presidente el ciudadano EUCLICER RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.381.750.
Abogado de la parte recurrente: FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 32.646 y de este domicilio.
Parte recurrida: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA AMPARO DE CONSTITUCIONAL.






I
DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de un decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/2/2000, caso Jose Amado Mejía Betancourt y otros contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00, sentencia N° 07 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció entre otras cosas la siguiente:

“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…"

El extracto de la sentencia que antecede, es necesario complementarlo con lo establecido por la sentencia YOSLENA CHACHAMIRE BASTARDO, N° 1.555 de fecha 08/12/2000, bajo ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se puede leer:

“…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional…”
Ambas sentencias tienen carácter vinculante y por ende este tribunal debe declarar su propia competencia, para conocer del presente asunto, dado que se trata de una entrega material ordenada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y así se determina.


II
RESEÑA DE LOS HECHOS

Llega el presente amparo constitucional a este despacho, en fecha 18 de mayo de 2006 en virtud de la acción en contra de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual acuerda, sin notificar a los terceros interesados la entrega material de UN OCTAVO DE DERECHO de un fundo ubicado en la posesión las Tinajas y al hacerlo, alega el recurrente que ello es de imposible ejecución, por desconocerse varias cosas, una de ellas y la más importante es la ubicación del 1/8 de derecho de una posesión proindivisa, por lo que mal puede efectuarse una entrega material de dicho bien, pero además de ello es público y notorio, en Barquisimeto, que la posesión pro indivisa Las Tinajas, no ha sido objeto de partición alguna y coexisten terrenos baldíos, ejidos y particulares en indivisión absoluta, por lo que al no citar a los terceros interesados, ex artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, les fue violentado su debido proceso y por tal razón no pudieron hacer la oposición prevista en el artículo 930 ibidem, por lo que con ello se reafirma la violación al debido proceso de los recurrentes.
Es el caso que llegado el momento de celebrarse la audiencia Constitucional en fecha 19 de julio de 2006, quedo plasmado así:
“En el día de hoy diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el expediente Nº KP02-O-2006-000111, seguido por Eleuterio Suárez Guerra, Pedro Miguel Barradas, Euclicer Raga y Francisco Pereira, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.905.813, 3.089.384, 7.381.750 y 7.313.539 respectivamente, este ultimo abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 32.646 actuando en este caso como representante judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra del Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito Del Estado Lara. Por otra parte acude al acto como tercera Interesada la ciudadana Pastora Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.380, asistida por la abogada en ejercicio Airan Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 92.057. Se deja constancia que no compareció la parte presuntamente agraviante ni por si ni por apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de que compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico. Iniciada la audiencia la parte presuntamente agraviada solicita se deje constancia de que la tercera interesada, antes identificada acude al acto de manera extemporánea, expone los alegatos de defensa, ratificando plenamente el escrito libelar y señala que no acudieron al acto de entrega del bien material, pero que un mes posterior a ello se enteraron de lo acontecido. Por su parte la representación de la tercera interesada también expone sus alegatos y señalo que no se notifico a los terceros interesados de la entrega material del bien, pero si se notifico a la ciudadana Pastora Yépez para que recibiera la entrega, del mismo modo solicito se deje constancia de que la vía idónea para intentar la acción era la vía ordinaria y no el amparo. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción. La Representación Fiscal concuerda con el criterio de este juzgador y posteriormente presentara escrito de opinión fiscal. Este tribunal, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien, vista la decisión tomada por este tribunal y llegado el momento del dictado del fallo in extenso la decisión se motiva bajo los siguientes postulados:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de entrega material, incumplió con el procedimiento legalmente pautado, en efecto, al llegar el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, solo se le dio entrada y a renglón seguido se ordenó que el juez ejecutor, procediera a dicha entrega, sin seguir el procedimiento pautado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Juez PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, subvirtió el iter4 procesal, que es de orden público, no siendo potestativo de los jueces ni de las partes, tal subversión y como consecuencias de ello, el procedimiento debe ser anulado y así se determina.
Por otra parte, el tratar de hacer una entrega material, sobre una cuota parte aritmética, que es en definitiva lo que tiene en propiedad el comunero, es un imposible jurídico, si se considera que nunca se sabrá donde y que extensión física tiene el derecho a ser entregado, pero ello de suyo no es razón suficiente para declarar con lugar el amparo propuesto, pero si se considera, que los terceros no tuvieron la oportunidad procesal de ser notificados del proceso y mucho menos apelar de el, en consecuencia, este Juzgador, sobre la base la violación al derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, es evidente que a los recurrentes les violentaron dicho derecho, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal tesitura, el amparo debe ser declarado CON LUGAR y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de amparo intentada por ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.905.813, ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO ORGANIZADO TECHO Y SOMBRA (ASOCMOTS), representado por el ciudadano PEDRO MIGUEL BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.089.384 en su carácter de presidente y LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA (ASOPROVIN), representado por su presidente el ciudadano EUCLICER RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.381.750, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia como mandamiento de amparo, se anula el procedimiento de entrega material signado con el número KP02-S-2055-14822.
Se exhorta a todas las autoridades civiles y militares a cumplir con el presente mandamiento de ejecución, so pena de desacato.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Dr. Horacio González Hernández


La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 5 y 15 p.m.
La secretaria,