REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2006-122

Parte recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada por la Procuradora del Estado, ciudadana Rosangela Cordero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 55.978.

Abogado de la parte recurrente: CARLA SALINAS y GABRIELA MOLINA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.498 y 90.489 respectivamente.

Parte recurrida: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y los abogados en ejercicio DOMINGO SALGADO y JESÚS PIÑERUA, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 52.182 y 53.414 respectivamente.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa quien juzga, que el presente amparo es contra una actuación jurisdiccional, cuya mecánica esta establecida en la sentencia de la Sala Constitucional Caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero del 2000, la cual estableció que en el amparo contra sentencia:
“las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificara al juez o encargado del tribunal así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral en las que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…Omissis…
Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia publica, más no después sin necesidad de probar su interés.
Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. …Omissis… La falta de comparecencia que dicte el fallo impugnado o de quien este a cargo del tribunal, no significara aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinara la decisión impugnada…”

Ello así, es clara la competencia de este tribunal y así se determina.
II
RESEÑA DE LOS HECHOS
Llega el presente amparo constitucional a este despacho, en fecha 6 de junio de 2006 en virtud de la acción intentada por la Procuraduría General Del Estado Lara, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en donde acuerda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este Tribunal observa que la Procuraduría General del Estado Lara interpone amparo autónomo contra la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Lara, en el Juicio que por Intimación de Honorarios, intentara JESÚS PIÑERUA DE LIMA Y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), representada por el presidente de la junta liquidadora Ingeniero NELSON TORCATE MÉNDEZ.
Alegan las libelistas, que en fecha 04/03/2002, el referido tribunal admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales, ordeno la citación de la demandada y en el propio auto de admisión decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, previa solicitud realizada por los demandantes en su libelo y que dicha medida recayó sobre una parcela identificada con las siglas catastrales CM-04 ubicada en la Avenida Venezuela, acera sur, entre Avenida los Leones y Argimiro Bracamonte, con un área aproximada de Siete Mil Metros Cuadrados (7.000 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; en una extensión de Ciento Trece Metros (113 mts) con terreno del Concejo Municipal, SUR; en una extensión de Sesenta y Nueve Metros (69 mts) con Avenida Venezuela; en una extensión de Treinta Metros (30 mts) con parcela de Juan A. Asuaje y en una extensión de Dieciocho (18 mts) con parcela de Carlos Asuaje ESTE; en una extensión de Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (97,50 mts) con parcela de Mercedes Lobaton y Pedro Arevalo y OESTE; en una extensión de Setenta y Siete Metros (77 mts) con parcela de Juan A Asuaje y en Dieciocho Metros (18 mts) con parcela de Egidio Campanini, que al decir de los actores pertenece a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 5 de fecha 6 de febrero de 1998, el cual consta en el oficio 389 de fecha 4 de marzo de 2002, dirigido por el tribunal de la causa al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, que en copia certificada anexaron marcada “B”.

Secuelado el proceso llegó el momento de celebrarse la audiencia Constitucional en fecha 19 de julio de 2006, quedo pautado lo siguiente;

“En el día de hoy diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el expediente Nº KP02-O-2006-000122, seguido por la Procuraduría General del Estado Lara, parte presuntamente agraviada y representado en este acto por la procuradora del Estado Lara, ciudadana Rosangela Cordero Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 55.978 y sus apoderadas, Carla Salinas y Gabriela Molina, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.498 y 90.489 respectivamente, en contra del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. se deja constancia de que no compareció representación alguna del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, parte accionada, por otro lado se deja constancia que compareció como terceros interesados los abogados en ejercicio Domingo Salgado y Jesús Piñerua, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 52.182 y 53.414. Igualmente compareció a la audiencia el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. Iniciada la audiencia ambas partes alegaron sus fundamentos de defensa, promoviendo los terceros interesados 2 documentos públicos, el primero copia certificada de actualización de patrimonio y el segundo, acta de cese de actividades debidamente notariado en fecha 26 de febrero de 1999 bajo el Nº 77 tomo 27, escrito de alegatos presentado en esta misma fecha por la U.R.D.D y Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para un total de 27 folios útiles, por su parte las representantes de la Procuraduría consignan copia certificada donde se decreta la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, y escrito en 17 folios útiles. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico concuerda con el criterio de este juzgador. Este tribunal, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien, vista la decisión tomada por este tribunal y recibido el dictamen de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a cargo del abogado Rainer Vergara, quien solicita que la pretensión de amparo sea declarada con lugar, llegó el momento del dictado del fallo in extenso y la decisión se motiva bajo los siguientes postulados:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la decisión, debe este juzgador, analizar los alegatos de la parte supuestamente agraviante, así se observa que alegan:
a) que la petición de la procuraduría para enervar la sentencia que decreto una medida cautelar es un caso de fraude procesal.
La sala constitucional ha establecido, que cuando se pretende estar en presencia de un fraude procesal, ello debe pretenderse por juicio ordinario, en consecuencia la alegación hecha en lo que llamaríamos el capitulo primero, del escrito presentado en la audiencia constitucional debe desestimarse en cuanto al punto de fraude procesal.
Otro punto alegado en el mismo capitulo es la inadmisibilidad, por cuanto se alega que el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “1.- que se trate de una sentencia; 2.- el que sea dictado por el juez actuando fuera de su competencia y 3.- que viole o menoscabe derechos o garantías consagradas en nuestro texto fundamental…”
Es falso que deba tratarse de una sentencia por cuanto las omisiones también forman parte del amparo contra sentencia, como lo estableció la sala constitucional el 09/03/2000 en el caso Wilson Emmanuel Scope Pierre, al dictaminar que debe entenderse comprendida en la misma disposición—articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales—la posibilidad de accionar en amparo contra violaciones constitucionales por falta de pronunciamiento, las cuales son equiparables a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” (cita contextual), por lo que no es indispensable que se trate de una sentencia para solicitar el amparo y así se determina.

En el caso de autos la medida fue apelada pero nunca se aperturó el cuaderno de medidas, a pesar de que ello fue ordenado en el propio auto de admisión, donde se decreto la medida cautelar y por consiguiente la apelación contra dicha medida no pudo llegar nunca al superior correspondiente, dado que la misma no fue providenciada, al menos no hay constancia de ello en el sistema Iuris 2000, de donde este tribunal extrajo los datos que aquí se plasman; en efecto el juicio principal de “cumplimiento de contrato de honorarios profesionales”[Rectius: debió ser intimación de honorarios] tenia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el Nº KH03-V-2002-72 y luego de sentenciado de fondo el asunto—no así la apelación a la medida cautelar—subió en apelación al Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaro la acción sin lugar aduciendo que a pesar de tener derecho al cobro los abogados intimantes, el monto de lo recuperado no se había establecido.

Contra esta decisión se anuncio recurso de casación y la corte dicto su fallo ordenando al tribunal de reenvió que resultara subjetivamente competente, dictar nueva sentencia únicamente para nombrar expertos que fue lo ordenado por dicha decisión, pero como además en el contexto del fallo se traduce la obligatoriedad de la retasa por ser un cuerpo moral de carácter publico, este tribunal a quien correspondió el reenvió ordeno el nombramiento de expertos e igualmente la retasa obligatoria y contra dicha decisión los intimantes anunciaron recurso de nulidad el cual se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual demuestra que la medida cautelar decretada, no ha sido objeto del doble grado de jurisdicción, por lo que mal podría ser conocida por Casación, y así se decide.

Este tribunal tiene conocimiento judicial de estos hechos, por haberlo conocido en el expediente Nº KP02-R-2003-961, y en tal sentido puede plasmarlo en la presente decisión.

De lo expuesto se desprende que el presente amparo, lo es contra una decisión y una omisión, judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien dicto la medida de Prohibición de enajenar y gravar pero no continuo el debido proceso que ello implicaba al haber apelación—he aquí la omisión— independientemente de que este medio fuera o no el adecuado para atacar la decisión, siendo lo cierto que a la parte demandada y mas específicamente a la Procuraduría General del estado Lara, le fue violentado su derecho al debido proceso por dictar la medida sin notificación previa y por omisión al doble grado dentro de la cautelar dictada, derechos todos inherentes al decido proceso, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tales hechos los que debe conocer en amparo este tribunal y así se determina.
Vale la pena reseñar la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en cuyos párrafos se puede leer lo siguiente:

“…El primer párrafo del último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° del referido artículo son irrecurribles.
Según la Constitución la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento) y la preeminencia de los derechos humanos forma parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2). Además, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley (artículo 49, numeral 1). De manera que la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el derecho a recurrir del fallo; como ocurre con el citado artículo 185.
Sin embargo, la Constitución declara que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Venezuela prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas más favorables.
El artículo 8, numeral 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Venezuela) dispone que “[d]urante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad. . . al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Así, esta norma es más favorable que el artículo 49 de la Constitución, el cual únicamente da derecho a recurrir del fallo a la persona “declarada culpable”, es decir, en materia penal, y además autoriza el establecimiento de excepciones.
El primer párrafo del último aparte del citado artículo 185 es entonces incompatible con la citada norma de la Convención, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que ésta consagra.
En consecuencia, la Sala reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”

La cita anterior, viene a colación en virtud de la obligatoriedad existente en materia de amparo, para los jueces de entrar a conocer hechos, que si bien no fueron denunciados en forma expresa, forman parte del derecho, como es el doble grado de jurisdicción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó aplicable para todos los jueces y demás órganos del poder público, al establecer:
“…reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”

En consecuencia por formar parte del iura novit curia y así se decide, en acatamiento a tal decisión.
Es importante destacar que las medidas cautelares tienen vida independiente del proceso principal y la obligatoriedad de abrir un cuaderno para ellas, no es un mero formalismo, sino una necesidad del proceso, por cuanto teniendo una vida independiente las oposiciones y eventuales apelaciones contra ellas, tienen recurso de casación de inmediato sin esperar la sentencia del juicio definitivo, de lo cual se desprende su obligatoriedad, no solo por el hecho de tener casación de inmediato, sino porque la eventual oposición y/o apelación según sea el caso, debe ventilarse en segunda instancia por un tribunal superior a aquel que la dicta, pero lo que no debe suceder en ningún caso, es que el tribunal de la causa simplemente omita decidir sobre la oposición o sobre la apelación y tal omisión es generadora de indefensión dado que el único recurso contra el, es el amparo, en virtud que el recurso de hecho esta circunscrito para cuando se oye la apelación en un solo efecto y/o se solicita que sea en ambos o para cuando se niegue la apelación, pudiendo desde un punto de vista teleológico, adoptarse el criterio de una extensión del ámbito de aplicación del recurso de hecho a la ausencia de decisión en tiempo útil, interpretación esta, que hasta donde este juzgador conoce, no ha sido efectuada todavía.

Este tribunal observa que en el escrito presentado por los supuestos agraviantes, se cuestiona la admisibilidad del presente juicio, sobre la base de que la procuraduría del estado y al decir de los mismos “ NO LOGRA ESTABLECER UNA CONEXIÓN DIRECTA” entre los hechos narrados y el derecho deducido, al respecto cabe señalar que con relación al derecho tanto el fallo de 20 de enero de 2000 (Sentencia Ramírez Monja) como en la sentencia de 01 de febrero del mismo año (José Amado Mejía Betancourt y otros), la Sala Constitucional ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el demandante y que sirvió de base a los hechos narrados, igualmente, puede declarar que a la parte actora se le violaron derechos o granitas no invocadas reestableciendo en esta forma la situación jurídica infringida.

En virtud de lo expuesto, si se logro o no establecer la conexión directa peticionado por los agraviantes ello no es causal de inadmisibilidad, tal y como fue alegado, tomando para ello las sentencias vinculantes arriba señaladas y así se determina.

No obstante lo anterior, en resguardo del orden publico, ex articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede actuar de oficio supliendo deficiencias o inadvertencias de las partes, siempre y cuando sea necesario para preservar el orden publico constitucional, y tal premisa es necesaria tenerla en cuenta en el caso de autos.

La parte supuestamente agraviada, denuncia por inconstitucionalidad, la validez del presente proceso, en primer lugar alegan, que va en contra de la cosa juzgada y aducen que la procuraduría no acciono en contra de la negativa de un auto, sin especificar cual fue el auto denegado, aduciendo además que el mismo no fue apelado pero ciertamente lo fue y dicha apelación no fue resuelta, por lo que no es ir contra la cosa juzgada, lo ventilado en este juicio por las siguientes razones:
1.- Desde antaño—18 de diciembre de 1985—la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en el caso RIGOBERTO CELESTINO GALVIS ALFARO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue decidido lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la presunción de cosa juzgada que la recurrida atribuye a la sentencia definitiva de primera instancia, por no haber sido apelada dentro del perentorio término de apelación, es criterio de este Alto Tribunal que "la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal… (Omissis)… Por otra parte, para que los bienes jurídicos de los ciudadanos protegidos por el ordenamiento legal, puedan ser preservados realmente, es indispensable que su defensa, consagrada como derecho eminente de rango constitucional, como se ha expresado, haya podido ser ejercida cabalmente en los procesos judiciales, sin menoscabos ni restricciones, ni mediante actos irregulares o anómalos, pues así como la anomalía no puede engendrar acto recto, tampoco la violación de la norma puede engendrar derecho; y como garantía constitucional que es, el derecho de defensa consagrado por el artículo 68 de la Carta Magna, cada vez que ese derecho, reglamentado por las normas adjetivas del procedimiento civil, fuere conculcado, se causa la invalidez de las actuaciones judiciales correspondientes.
En otras palabras, cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en cuyo cumplimiento estuviere interesadlo el orden público, por tener la finalidad de conceder oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos, promociones, peticiones, etc., tales violaciones infectan de invalidez a las actuaciones por defensa omitida, es decir, las hace anulables. En tales casos, el recurso extraordinario de casación se hace procedente, mediante la denuncia de violación de normas de procedimiento y la casación del fallo dictado por esa violación, deberá declararse con lugar por esta Corte, por ser competencia suya, como órgano supremo del Poder Judicial, conforme al numeral 3° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, y por ser procedente el recurso cuando el fallo atacado hubiere producido indefensión, o menoscabado el derecho de defensa de una de las partes; así como también, compete a esta Corte, la atribución de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y específicamente, cuando le fuere demostrada la violación del derecho de defensa por transgresión o desaplicación de formas procesales que lo garanticen, casar la decisión írrita y establecer en el caso concreto la doctrina aplicable y conducente a asegurar a la parte agraviada por la indefensión, el goce pleno en el proceso de su derecho de defensa, mediante el ejercicio cabal de las facultades procesales que le hubieran sido impedidas por anomalías procesales, pues el derecho de defensa, por ser en sí mismo una garantía constitucional, es también expresión y consecuencia de la garantía de igualdad de los ciudadanos ante la ley y de la recta aplicación de ésta, más aún, en el caso de especie, de la propia Constitución.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Corte que, en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa Juzgada substancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa Juzgada…”

El anterior extracto jurisprudencial si se lo compagina con la sentencia DIANCA de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lleva a concluir que al no haber sido notificada la Procuraduría General del estado Lara, en forma previa al dictado de la medida, le fue cercenado el derecho a la defensa a quien representa los intereses de dicha entidad Federal, por ser un privilegio que se aplica a toda persona jurídica—pública o privada—que ejerza un servicio público y, por ponderación de los intereses colectivos sobre los individuales, privan los primeros sobre los segundos, en consecuencia:
“…Es de reiterar, que ….(omissis) tal sentencia en esas circunstancias, no afecta los atributos de la cosa Juzgada regular, pues en la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada substancial es sólo aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, insitas en el derecho de defensa y por ello, involucran la violación grosera de ese derecho…(Omissis)… En otras palabras, cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en cuyo cumplimiento estuviere interesadlo el orden público, por tener la finalidad de conceder oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos, promociones, peticiones, etc., tales violaciones infectan de invalidez a las actuaciones por defensa omitida, es decir, las hace anulables…”(Sentencia supracitada)

2.- En segundo lugar no se afecta la cosa juzgada, por cuanto como bien acota el autor patrio Héctor Cuenca, toda sentencia que violente derechos constituciones—en el caso de autos, el derecho a la defensa y el doble grado de jurisdicción—debe ser reputada inexistente, en efecto en su obra La Cosa Juzgada, Editorial Temis, Bogotá, 1977, se pronunció en este sentido y otro(a) autor(a) patrio, la Magistrada Hildergard Rondón de Sansó, en su obra “La acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial El Arte, Caracas, 1994, establece lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, la acción de amparo contra sentencias y actos jurisdiccionales en general, opera sólo respecto a los que no tienen recurso alguno. Esta afirmación nos revela que obviamente el amparo contra actos jurisdiccionales está dirigido contra la cosa juzgada, evidencia respecto a la cual no caben argumentos.
Lo anterior es el real y verdadero problema del artículo 4 de la Ley de Amparo, al cual se unen muchos otros, como veremos, entre los cuales resalta el de la eficacia de la sentencia de amparo. En efecto, en esta materia, como en ninguna otra, ha sido alegado el dogma del carácter no anulatorio del amparo. Si se admite esta posición, ¿qué pasa con el fallo contra el cual se ejerce el amparo? Varias podrían ser las soluciones alternativas.
El amparo se otorga tan sólo en beneficio de la parte que lo pide, por lo cual no afecta ala contraparte. Esta solución es a todas luces absurda, por-que salvo casos excepcionales la sentencia tiene efectos entre las partes en litigio, en virtud de lo cual no puede "cortarse" como si fuera un pedazo de torta el efecto que produce, aplicándolo en una sola dirección de los intereses que estuvieron en juego y preservándola para el otro grupo de intereses. El efecto del fallo es único e indivisible, por lo cual mal podría operar el amparo sobre la sentencia restringiendo sus efectos, por cuanto ello significaría algo más grave que la nulidad, como llegaría a ser la modificación del fallo que produjo cosa juzgada.
La segunda posibilidad es la de la suspensión de los efectos, en virtud de lo cual, la sentencia, como tal, no queda afectada por el amparo; pero su eficacia es temporalmente eliminada. De inmediato surge la pregunta de ¿hasta cuándo permanecerá en tal estado? Una suspensión perpetua de los efectos equivale ala eliminación del acto, esto es, a su nulidad. Si por el contrario, la suspensión es temporal, ¿cuál es el hecho o el momento en que la misma concluye?, ¿quién puede determinarlo?
Como se aprecia, ni la primera ni la segunda son soluciones del problema, lo cual nos indica que si el amparo es acordado contra el fallo, el mismo no puede ser sino en el sentido de su nulidad, bien para declarar una reposición del procedimiento, o bien para establecer una situación sustitutiva de la decisión asumida…” (Ob. Cit Pp.168-169)

A pesar que la autora citada no está de acuerdo con la existencia del amparo contra sentencia, propugnando su revisión a futuro para su eliminación, con lo que no esta de acuerdo este juzgador, dada la innegable utilidad que dicha clase de amparo ha prestado a la justicia, no es menos cierto que subsisten casos como el de autos, donde no se notificó en forma previa al órgano que defiende los intereses patrimoniales del estado Lara y no FUE OIDA LA APELACIÓN EN CONTRA DE DICHO AUTO DE ADMISIÓN, razón por la cual el fallo dictado con “violación grosera al derecho a la defensa”, no pudo adquirir los atributos de la cosa juzgada y así se decide..
Este criterio, igualmente ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, como es el caso de la sentencia Nro. 515 del 31/05/2000:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."

Ergo, no existe la violación alegada y así se determina
Otro de los alegatos es no ser el suscrito el Juez natural, por encontrarse el expediente en la Sala de Casación Civil, ya se narró, que lo que se encuentra en esa Alzada extraordinaria, es el fallo principal, no así el fallo incidental de medidas preventivas, que debió tener vida propia, pero por arte de Birli Birloque, no se hace el emplazamiento—a la Procuraduría--previo ni se aperturó el cuaderno de medidas, sobre lo primero, el Maestro Couture ha dicho lo siguiente:
"...la omisión de notificarle (la demanda) en su domicilio real,...trae aparejada la nulidad del emplazamiento y de los actos que son su consecuencia. Pero al ir a deducir los recursos legales, se rechaza su pretensión en virtud del principio que señala a dichos recursos un plazo perentorio. Es claro que esta solución es errónea, ya que el demandado se hallaba justamente impedido de conocer el juicio y el término no le corre. En ese caso, la impugnación de nulidad procede mediante un incidente dirigido a obtener la invalidación de los actos procesales nulos. La parte perjudicada solícita, en vía incidental, que se declare la nulidad de los procedimientos consumados y se repongan las cosas al estado que tenían antes de consumarse la nulidad".
"Esta solución cuenta con la conformidad de la doctrina y de la jurisprudencia, en los casos llamados de indefensión". (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Eduardo J. Couture. Pág. 384).

Con relación al punto, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de autos por la vigencia de dicha Ley para el año 2002, fecha en que fue incoada la demanda, la misma establece:
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas del Tribunal)


Ello así, la amplitud de la actual normativa, es mayor que la establecida en la sentencia DIANCA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica a los estados por mandato de dicha sentencia, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Alegan igualmente que la medida cautelar acordada lo fue dentro del ámbito competencial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en el auto de admisión de fecha 04 de marzo del 2002, tal y como lo alega la parte actora. Pero el ámbito competencial del referido tribunal estaba subordinado al cumplimiento de las prerrogativas procesales otorgadas a toda persona privada o publica, que ejerza un servicio publico conforme fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia DIANCA, en cuyo razonamiento para decidir se puede leer lo siguiente:

“Vistas las razones esgrimidas por el Juzgado denunciado como agraviante, bastaría argumentar en su contra que el «privilegio procesal» al cual hizo referencia, y tal como fuera estudiado ut supra, en modo alguno nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla: la prestación de un servicio público. Así las cosas, es absolutamente irrelevante analizar la naturaleza de las personas morales, en cuanto a si se encuentran regidas por normas de derecho público o de derecho privado, para reconocerles la garantía frente a la ejecución que prevé el tantas veces referido primer aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues es la actividad de interés público que éstas despliegan la razón por la cual la ley les acuerda tal prerrogativa. ( caso: Diques y Astilleros C.A –DIANCA-- en contra de las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 2000, de fecha 01 de octubre de 2002, expediente Nº 01-1702, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)”

Sobre la base anterior, este juzgador considera que la violación al orden publico procesal por caducidad, alegado por los supuestos agraviantes no puede ser aceptada en virtud de que como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia cuyo extracto se copio, si existe una afectación al interés general mas allá de los intereses particulares, cuando las personas jurídicas, publicas o privadas, prestan un servicio publico de interés público o empresa del estado donde el estado tenga participación, ex artículo 97 de la Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, como es el caso de FUNDALARA, que es una institución creada con fondos del estado Lara, para dar asistencia a la vivienda de clase media, siendo el mejor ejemplo de ello las Torres del Sisal, que fue lo supuestamente recuperado, por vía de transacción por los abogados Piñerúa y Salgado y el hecho de encontrarse en una supuesta liquidación, es un problema fáctico y jurídico, que no desvirtúa su condición de ente prestador de servicios públicos, dado que por otra parte la liquidación de las Fundaciones no se hace por intermedio de la irrita figura del liquidador, a la cual la institución es ajena, sino por intermedio de un Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil, del lugar del domicilio de la Fundación, cual lo ordena el artículo 23 del Código Civil que establece que el juez de primera instancia “ oída la administración de la fundación “…podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto”.

Sobre la base expuesta resulta evidente la violación al debido proceso de la Procuraduría General del Estado Lara, razón esta más que suficiente, para anular la medida contra la cual se intentó el presente amparo, nulidad que tendrá efectos inmediatos, ordenándose como mandamiento de amparo, oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, del estado Lara, Oficio Nº 389 de fecha 4 de marzo de 2002, para que anule la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se ordena igualmente, oficiar lo conducente y así se determina.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Yelitza Duran. Publicada en su fecha, a las 2 p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria Temporal,

Abogada Yelitza Duran


Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a correr el lapso de apelación de tres días continuos, sin prerrogativas para la administración, conforme pauta la el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Yelitza Duran. Publicada en su fecha, a las 2 p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria Temporal,

Abogada Yelitza Duran





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2006-122

Parte recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada por la Procuradora del Estado, ciudadana Rosangela Cordero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 55.978.

Abogado de la parte recurrente: CARLA SALINAS y GABRIELA MOLINA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.498 y 90.489 respectivamente.

Parte recurrida: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y los abogados en ejercicio DOMINGO SALGADO y JESÚS PIÑERUA, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 52.182 y 53.414 respectivamente.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa quien juzga, que el presente amparo es contra una actuación jurisdiccional, cuya mecánica esta establecida en la sentencia de la Sala Constitucional Caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero del 2000, la cual estableció que en el amparo contra sentencia:
“las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificara al juez o encargado del tribunal así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral en las que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…Omissis…
Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia publica, más no después sin necesidad de probar su interés.
Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. …Omissis… La falta de comparecencia que dicte el fallo impugnado o de quien este a cargo del tribunal, no significara aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinara la decisión impugnada…”

Ello así, es clara la competencia de este tribunal y así se determina.
II
RESEÑA DE LOS HECHOS
Llega el presente amparo constitucional a este despacho, en fecha 6 de junio de 2006 en virtud de la acción intentada por la Procuraduría General Del Estado Lara, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en donde acuerda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este Tribunal observa que la Procuraduría General del Estado Lara interpone amparo autónomo contra la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Lara, en el Juicio que por Intimación de Honorarios, intentara JESÚS PIÑERUA DE LIMA Y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), representada por el presidente de la junta liquidadora Ingeniero NELSON TORCATE MÉNDEZ.
Alegan las libelistas, que en fecha 04/03/2002, el referido tribunal admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales, ordeno la citación de la demandada y en el propio auto de admisión decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, previa solicitud realizada por los demandantes en su libelo y que dicha medida recayó sobre una parcela identificada con las siglas catastrales CM-04 ubicada en la Avenida Venezuela, acera sur, entre Avenida los Leones y Argimiro Bracamonte, con un área aproximada de Siete Mil Metros Cuadrados (7.000 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; en una extensión de Ciento Trece Metros (113 mts) con terreno del Concejo Municipal, SUR; en una extensión de Sesenta y Nueve Metros (69 mts) con Avenida Venezuela; en una extensión de Treinta Metros (30 mts) con parcela de Juan A. Asuaje y en una extensión de Dieciocho (18 mts) con parcela de Carlos Asuaje ESTE; en una extensión de Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (97,50 mts) con parcela de Mercedes Lobaton y Pedro Arevalo y OESTE; en una extensión de Setenta y Siete Metros (77 mts) con parcela de Juan A Asuaje y en Dieciocho Metros (18 mts) con parcela de Egidio Campanini, que al decir de los actores pertenece a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 5 de fecha 6 de febrero de 1998, el cual consta en el oficio 389 de fecha 4 de marzo de 2002, dirigido por el tribunal de la causa al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, que en copia certificada anexaron marcada “B”.

Secuelado el proceso llegó el momento de celebrarse la audiencia Constitucional en fecha 19 de julio de 2006, quedo pautado lo siguiente;

“En el día de hoy diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el expediente Nº KP02-O-2006-000122, seguido por la Procuraduría General del Estado Lara, parte presuntamente agraviada y representado en este acto por la procuradora del Estado Lara, ciudadana Rosangela Cordero Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 55.978 y sus apoderadas, Carla Salinas y Gabriela Molina, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.498 y 90.489 respectivamente, en contra del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. se deja constancia de que no compareció representación alguna del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, parte accionada, por otro lado se deja constancia que compareció como terceros interesados los abogados en ejercicio Domingo Salgado y Jesús Piñerua, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 52.182 y 53.414. Igualmente compareció a la audiencia el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. Iniciada la audiencia ambas partes alegaron sus fundamentos de defensa, promoviendo los terceros interesados 2 documentos públicos, el primero copia certificada de actualización de patrimonio y el segundo, acta de cese de actividades debidamente notariado en fecha 26 de febrero de 1999 bajo el Nº 77 tomo 27, escrito de alegatos presentado en esta misma fecha por la U.R.D.D y Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para un total de 27 folios útiles, por su parte las representantes de la Procuraduría consignan copia certificada donde se decreta la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, y escrito en 17 folios útiles. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico concuerda con el criterio de este juzgador. Este tribunal, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien, vista la decisión tomada por este tribunal y recibido el dictamen de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a cargo del abogado Rainer Vergara, quien solicita que la pretensión de amparo sea declarada con lugar, llegó el momento del dictado del fallo in extenso y la decisión se motiva bajo los siguientes postulados:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la decisión, debe este juzgador, analizar los alegatos de la parte supuestamente agraviante, así se observa que alegan:
a) que la petición de la procuraduría para enervar la sentencia que decreto una medida cautelar es un caso de fraude procesal.
La sala constitucional ha establecido, que cuando se pretende estar en presencia de un fraude procesal, ello debe pretenderse por juicio ordinario, en consecuencia la alegación hecha en lo que llamaríamos el capitulo primero, del escrito presentado en la audiencia constitucional debe desestimarse en cuanto al punto de fraude procesal.
Otro punto alegado en el mismo capitulo es la inadmisibilidad, por cuanto se alega que el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “1.- que se trate de una sentencia; 2.- el que sea dictado por el juez actuando fuera de su competencia y 3.- que viole o menoscabe derechos o garantías consagradas en nuestro texto fundamental…”
Es falso que deba tratarse de una sentencia por cuanto las omisiones también forman parte del amparo contra sentencia, como lo estableció la sala constitucional el 09/03/2000 en el caso Wilson Emmanuel Scope Pierre, al dictaminar que debe entenderse comprendida en la misma disposición—articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales—la posibilidad de accionar en amparo contra violaciones constitucionales por falta de pronunciamiento, las cuales son equiparables a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” (cita contextual), por lo que no es indispensable que se trate de una sentencia para solicitar el amparo y así se determina.

En el caso de autos la medida fue apelada pero nunca se aperturó el cuaderno de medidas, a pesar de que ello fue ordenado en el propio auto de admisión, donde se decreto la medida cautelar y por consiguiente la apelación contra dicha medida no pudo llegar nunca al superior correspondiente, dado que la misma no fue providenciada, al menos no hay constancia de ello en el sistema Iuris 2000, de donde este tribunal extrajo los datos que aquí se plasman; en efecto el juicio principal de “cumplimiento de contrato de honorarios profesionales”[Rectius: debió ser intimación de honorarios] tenia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el Nº KH03-V-2002-72 y luego de sentenciado de fondo el asunto—no así la apelación a la medida cautelar—subió en apelación al Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaro la acción sin lugar aduciendo que a pesar de tener derecho al cobro los abogados intimantes, el monto de lo recuperado no se había establecido.

Contra esta decisión se anuncio recurso de casación y la corte dicto su fallo ordenando al tribunal de reenvió que resultara subjetivamente competente, dictar nueva sentencia únicamente para nombrar expertos que fue lo ordenado por dicha decisión, pero como además en el contexto del fallo se traduce la obligatoriedad de la retasa por ser un cuerpo moral de carácter publico, este tribunal a quien correspondió el reenvió ordeno el nombramiento de expertos e igualmente la retasa obligatoria y contra dicha decisión los intimantes anunciaron recurso de nulidad el cual se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual demuestra que la medida cautelar decretada, no ha sido objeto del doble grado de jurisdicción, por lo que mal podría ser conocida por Casación, y así se decide.

Este tribunal tiene conocimiento judicial de estos hechos, por haberlo conocido en el expediente Nº KP02-R-2003-961, y en tal sentido puede plasmarlo en la presente decisión.

De lo expuesto se desprende que el presente amparo, lo es contra una decisión y una omisión, judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien dicto la medida de Prohibición de enajenar y gravar pero no continuo el debido proceso que ello implicaba al haber apelación—he aquí la omisión— independientemente de que este medio fuera o no el adecuado para atacar la decisión, siendo lo cierto que a la parte demandada y mas específicamente a la Procuraduría General del estado Lara, le fue violentado su derecho al debido proceso por dictar la medida sin notificación previa y por omisión al doble grado dentro de la cautelar dictada, derechos todos inherentes al decido proceso, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tales hechos los que debe conocer en amparo este tribunal y así se determina.
Vale la pena reseñar la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en cuyos párrafos se puede leer lo siguiente:

“…El primer párrafo del último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° del referido artículo son irrecurribles.
Según la Constitución la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento) y la preeminencia de los derechos humanos forma parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2). Además, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley (artículo 49, numeral 1). De manera que la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el derecho a recurrir del fallo; como ocurre con el citado artículo 185.
Sin embargo, la Constitución declara que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Venezuela prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas más favorables.
El artículo 8, numeral 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Venezuela) dispone que “[d]urante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad. . . al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Así, esta norma es más favorable que el artículo 49 de la Constitución, el cual únicamente da derecho a recurrir del fallo a la persona “declarada culpable”, es decir, en materia penal, y además autoriza el establecimiento de excepciones.
El primer párrafo del último aparte del citado artículo 185 es entonces incompatible con la citada norma de la Convención, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que ésta consagra.
En consecuencia, la Sala reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”

La cita anterior, viene a colación en virtud de la obligatoriedad existente en materia de amparo, para los jueces de entrar a conocer hechos, que si bien no fueron denunciados en forma expresa, forman parte del derecho, como es el doble grado de jurisdicción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó aplicable para todos los jueces y demás órganos del poder público, al establecer:
“…reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”

En consecuencia por formar parte del iura novit curia y así se decide, en acatamiento a tal decisión.
Es importante destacar que las medidas cautelares tienen vida independiente del proceso principal y la obligatoriedad de abrir un cuaderno para ellas, no es un mero formalismo, sino una necesidad del proceso, por cuanto teniendo una vida independiente las oposiciones y eventuales apelaciones contra ellas, tienen recurso de casación de inmediato sin esperar la sentencia del juicio definitivo, de lo cual se desprende su obligatoriedad, no solo por el hecho de tener casación de inmediato, sino porque la eventual oposición y/o apelación según sea el caso, debe ventilarse en segunda instancia por un tribunal superior a aquel que la dicta, pero lo que no debe suceder en ningún caso, es que el tribunal de la causa simplemente omita decidir sobre la oposición o sobre la apelación y tal omisión es generadora de indefensión dado que el único recurso contra el, es el amparo, en virtud que el recurso de hecho esta circunscrito para cuando se oye la apelación en un solo efecto y/o se solicita que sea en ambos o para cuando se niegue la apelación, pudiendo desde un punto de vista teleológico, adoptarse el criterio de una extensión del ámbito de aplicación del recurso de hecho a la ausencia de decisión en tiempo útil, interpretación esta, que hasta donde este juzgador conoce, no ha sido efectuada todavía.

Este tribunal observa que en el escrito presentado por los supuestos agraviantes, se cuestiona la admisibilidad del presente juicio, sobre la base de que la procuraduría del estado y al decir de los mismos “ NO LOGRA ESTABLECER UNA CONEXIÓN DIRECTA” entre los hechos narrados y el derecho deducido, al respecto cabe señalar que con relación al derecho tanto el fallo de 20 de enero de 2000 (Sentencia Ramírez Monja) como en la sentencia de 01 de febrero del mismo año (José Amado Mejía Betancourt y otros), la Sala Constitucional ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el demandante y que sirvió de base a los hechos narrados, igualmente, puede declarar que a la parte actora se le violaron derechos o granitas no invocadas reestableciendo en esta forma la situación jurídica infringida.

En virtud de lo expuesto, si se logro o no establecer la conexión directa peticionado por los agraviantes ello no es causal de inadmisibilidad, tal y como fue alegado, tomando para ello las sentencias vinculantes arriba señaladas y así se determina.

No obstante lo anterior, en resguardo del orden publico, ex articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede actuar de oficio supliendo deficiencias o inadvertencias de las partes, siempre y cuando sea necesario para preservar el orden publico constitucional, y tal premisa es necesaria tenerla en cuenta en el caso de autos.

La parte supuestamente agraviada, denuncia por inconstitucionalidad, la validez del presente proceso, en primer lugar alegan, que va en contra de la cosa juzgada y aducen que la procuraduría no acciono en contra de la negativa de un auto, sin especificar cual fue el auto denegado, aduciendo además que el mismo no fue apelado pero ciertamente lo fue y dicha apelación no fue resuelta, por lo que no es ir contra la cosa juzgada, lo ventilado en este juicio por las siguientes razones:
1.- Desde antaño—18 de diciembre de 1985—la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en el caso RIGOBERTO CELESTINO GALVIS ALFARO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue decidido lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la presunción de cosa juzgada que la recurrida atribuye a la sentencia definitiva de primera instancia, por no haber sido apelada dentro del perentorio término de apelación, es criterio de este Alto Tribunal que "la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal… (Omissis)… Por otra parte, para que los bienes jurídicos de los ciudadanos protegidos por el ordenamiento legal, puedan ser preservados realmente, es indispensable que su defensa, consagrada como derecho eminente de rango constitucional, como se ha expresado, haya podido ser ejercida cabalmente en los procesos judiciales, sin menoscabos ni restricciones, ni mediante actos irregulares o anómalos, pues así como la anomalía no puede engendrar acto recto, tampoco la violación de la norma puede engendrar derecho; y como garantía constitucional que es, el derecho de defensa consagrado por el artículo 68 de la Carta Magna, cada vez que ese derecho, reglamentado por las normas adjetivas del procedimiento civil, fuere conculcado, se causa la invalidez de las actuaciones judiciales correspondientes.
En otras palabras, cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en cuyo cumplimiento estuviere interesadlo el orden público, por tener la finalidad de conceder oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos, promociones, peticiones, etc., tales violaciones infectan de invalidez a las actuaciones por defensa omitida, es decir, las hace anulables. En tales casos, el recurso extraordinario de casación se hace procedente, mediante la denuncia de violación de normas de procedimiento y la casación del fallo dictado por esa violación, deberá declararse con lugar por esta Corte, por ser competencia suya, como órgano supremo del Poder Judicial, conforme al numeral 3° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, y por ser procedente el recurso cuando el fallo atacado hubiere producido indefensión, o menoscabado el derecho de defensa de una de las partes; así como también, compete a esta Corte, la atribución de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y específicamente, cuando le fuere demostrada la violación del derecho de defensa por transgresión o desaplicación de formas procesales que lo garanticen, casar la decisión írrita y establecer en el caso concreto la doctrina aplicable y conducente a asegurar a la parte agraviada por la indefensión, el goce pleno en el proceso de su derecho de defensa, mediante el ejercicio cabal de las facultades procesales que le hubieran sido impedidas por anomalías procesales, pues el derecho de defensa, por ser en sí mismo una garantía constitucional, es también expresión y consecuencia de la garantía de igualdad de los ciudadanos ante la ley y de la recta aplicación de ésta, más aún, en el caso de especie, de la propia Constitución.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Corte que, en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa Juzgada substancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa Juzgada…”

El anterior extracto jurisprudencial si se lo compagina con la sentencia DIANCA de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lleva a concluir que al no haber sido notificada la Procuraduría General del estado Lara, en forma previa al dictado de la medida, le fue cercenado el derecho a la defensa a quien representa los intereses de dicha entidad Federal, por ser un privilegio que se aplica a toda persona jurídica—pública o privada—que ejerza un servicio público y, por ponderación de los intereses colectivos sobre los individuales, privan los primeros sobre los segundos, en consecuencia:
“…Es de reiterar, que ….(omissis) tal sentencia en esas circunstancias, no afecta los atributos de la cosa Juzgada regular, pues en la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada substancial es sólo aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, insitas en el derecho de defensa y por ello, involucran la violación grosera de ese derecho…(Omissis)… En otras palabras, cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en cuyo cumplimiento estuviere interesadlo el orden público, por tener la finalidad de conceder oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos, promociones, peticiones, etc., tales violaciones infectan de invalidez a las actuaciones por defensa omitida, es decir, las hace anulables…”(Sentencia supracitada)

2.- En segundo lugar no se afecta la cosa juzgada, por cuanto como bien acota el autor patrio Héctor Cuenca, toda sentencia que violente derechos constituciones—en el caso de autos, el derecho a la defensa y el doble grado de jurisdicción—debe ser reputada inexistente, en efecto en su obra La Cosa Juzgada, Editorial Temis, Bogotá, 1977, se pronunció en este sentido y otro(a) autor(a) patrio, la Magistrada Hildergard Rondón de Sansó, en su obra “La acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial El Arte, Caracas, 1994, establece lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, la acción de amparo contra sentencias y actos jurisdiccionales en general, opera sólo respecto a los que no tienen recurso alguno. Esta afirmación nos revela que obviamente el amparo contra actos jurisdiccionales está dirigido contra la cosa juzgada, evidencia respecto a la cual no caben argumentos.
Lo anterior es el real y verdadero problema del artículo 4 de la Ley de Amparo, al cual se unen muchos otros, como veremos, entre los cuales resalta el de la eficacia de la sentencia de amparo. En efecto, en esta materia, como en ninguna otra, ha sido alegado el dogma del carácter no anulatorio del amparo. Si se admite esta posición, ¿qué pasa con el fallo contra el cual se ejerce el amparo? Varias podrían ser las soluciones alternativas.
El amparo se otorga tan sólo en beneficio de la parte que lo pide, por lo cual no afecta ala contraparte. Esta solución es a todas luces absurda, por-que salvo casos excepcionales la sentencia tiene efectos entre las partes en litigio, en virtud de lo cual no puede "cortarse" como si fuera un pedazo de torta el efecto que produce, aplicándolo en una sola dirección de los intereses que estuvieron en juego y preservándola para el otro grupo de intereses. El efecto del fallo es único e indivisible, por lo cual mal podría operar el amparo sobre la sentencia restringiendo sus efectos, por cuanto ello significaría algo más grave que la nulidad, como llegaría a ser la modificación del fallo que produjo cosa juzgada.
La segunda posibilidad es la de la suspensión de los efectos, en virtud de lo cual, la sentencia, como tal, no queda afectada por el amparo; pero su eficacia es temporalmente eliminada. De inmediato surge la pregunta de ¿hasta cuándo permanecerá en tal estado? Una suspensión perpetua de los efectos equivale ala eliminación del acto, esto es, a su nulidad. Si por el contrario, la suspensión es temporal, ¿cuál es el hecho o el momento en que la misma concluye?, ¿quién puede determinarlo?
Como se aprecia, ni la primera ni la segunda son soluciones del problema, lo cual nos indica que si el amparo es acordado contra el fallo, el mismo no puede ser sino en el sentido de su nulidad, bien para declarar una reposición del procedimiento, o bien para establecer una situación sustitutiva de la decisión asumida…” (Ob. Cit Pp.168-169)

A pesar que la autora citada no está de acuerdo con la existencia del amparo contra sentencia, propugnando su revisión a futuro para su eliminación, con lo que no esta de acuerdo este juzgador, dada la innegable utilidad que dicha clase de amparo ha prestado a la justicia, no es menos cierto que subsisten casos como el de autos, donde no se notificó en forma previa al órgano que defiende los intereses patrimoniales del estado Lara y no FUE OIDA LA APELACIÓN EN CONTRA DE DICHO AUTO DE ADMISIÓN, razón por la cual el fallo dictado con “violación grosera al derecho a la defensa”, no pudo adquirir los atributos de la cosa juzgada y así se decide..
Este criterio, igualmente ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, como es el caso de la sentencia Nro. 515 del 31/05/2000:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."

Ergo, no existe la violación alegada y así se determina
Otro de los alegatos es no ser el suscrito el Juez natural, por encontrarse el expediente en la Sala de Casación Civil, ya se narró, que lo que se encuentra en esa Alzada extraordinaria, es el fallo principal, no así el fallo incidental de medidas preventivas, que debió tener vida propia, pero por arte de Birli Birloque, no se hace el emplazamiento—a la Procuraduría--previo ni se aperturó el cuaderno de medidas, sobre lo primero, el Maestro Couture ha dicho lo siguiente:
"...la omisión de notificarle (la demanda) en su domicilio real,...trae aparejada la nulidad del emplazamiento y de los actos que son su consecuencia. Pero al ir a deducir los recursos legales, se rechaza su pretensión en virtud del principio que señala a dichos recursos un plazo perentorio. Es claro que esta solución es errónea, ya que el demandado se hallaba justamente impedido de conocer el juicio y el término no le corre. En ese caso, la impugnación de nulidad procede mediante un incidente dirigido a obtener la invalidación de los actos procesales nulos. La parte perjudicada solícita, en vía incidental, que se declare la nulidad de los procedimientos consumados y se repongan las cosas al estado que tenían antes de consumarse la nulidad".
"Esta solución cuenta con la conformidad de la doctrina y de la jurisprudencia, en los casos llamados de indefensión". (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Eduardo J. Couture. Pág. 384).

Con relación al punto, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de autos por la vigencia de dicha Ley para el año 2002, fecha en que fue incoada la demanda, la misma establece:
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas del Tribunal)


Ello así, la amplitud de la actual normativa, es mayor que la establecida en la sentencia DIANCA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica a los estados por mandato de dicha sentencia, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Alegan igualmente que la medida cautelar acordada lo fue dentro del ámbito competencial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en el auto de admisión de fecha 04 de marzo del 2002, tal y como lo alega la parte actora. Pero el ámbito competencial del referido tribunal estaba subordinado al cumplimiento de las prerrogativas procesales otorgadas a toda persona privada o publica, que ejerza un servicio publico conforme fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia DIANCA, en cuyo razonamiento para decidir se puede leer lo siguiente:

“Vistas las razones esgrimidas por el Juzgado denunciado como agraviante, bastaría argumentar en su contra que el «privilegio procesal» al cual hizo referencia, y tal como fuera estudiado ut supra, en modo alguno nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla: la prestación de un servicio público. Así las cosas, es absolutamente irrelevante analizar la naturaleza de las personas morales, en cuanto a si se encuentran regidas por normas de derecho público o de derecho privado, para reconocerles la garantía frente a la ejecución que prevé el tantas veces referido primer aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues es la actividad de interés público que éstas despliegan la razón por la cual la ley les acuerda tal prerrogativa. ( caso: Diques y Astilleros C.A –DIANCA-- en contra de las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 2000, de fecha 01 de octubre de 2002, expediente Nº 01-1702, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)”

Sobre la base anterior, este juzgador considera que la violación al orden publico procesal por caducidad, alegado por los supuestos agraviantes no puede ser aceptada en virtud de que como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia cuyo extracto se copio, si existe una afectación al interés general mas allá de los intereses particulares, cuando las personas jurídicas, publicas o privadas, prestan un servicio publico de interés público o empresa del estado donde el estado tenga participación, ex artículo 97 de la Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, como es el caso de FUNDALARA, que es una institución creada con fondos del estado Lara, para dar asistencia a la vivienda de clase media, siendo el mejor ejemplo de ello las Torres del Sisal, que fue lo supuestamente recuperado, por vía de transacción por los abogados Piñerúa y Salgado y el hecho de encontrarse en una supuesta liquidación, es un problema fáctico y jurídico, que no desvirtúa su condición de ente prestador de servicios públicos, dado que por otra parte la liquidación de las Fundaciones no se hace por intermedio de la irrita figura del liquidador, a la cual la institución es ajena, sino por intermedio de un Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil, del lugar del domicilio de la Fundación, cual lo ordena el artículo 23 del Código Civil que establece que el juez de primera instancia “ oída la administración de la fundación “…podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto”.

Sobre la base expuesta resulta evidente la violación al debido proceso de la Procuraduría General del Estado Lara, razón esta más que suficiente, para anular la medida contra la cual se intentó el presente amparo, nulidad que tendrá efectos inmediatos, ordenándose como mandamiento de amparo, oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, del estado Lara, Oficio Nº 389 de fecha 4 de marzo de 2002, para que anule la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se ordena igualmente, oficiar lo conducente y así se determina.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de amparo intentada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, representada por la procuradora del Estado, ciudadana ROSANGELA CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 55.978 y sus apoderadas sustitutas, CARLA SALINAS y GABRIELA MOLINA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.498 y 90.489 respectivamente, en contra del Decreto de Prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que recayó sobre el inmueble que tiene los siguientes linderos: NORTE; una extensión de Ciento Trece Metros (113mts ) con terrenos del Concejo Municipal, SUR; una extensión de Sesenta y Nueve Metros (69mts) con Avenida Venezuela; una extensión de Treinta Metros (30mts) con parcela de Juan A. Asuaje y una extensión de Dieciocho Metros (18 mts) con parcela de Carlos Asuaje ESTE; una extensión de Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (97,50 mts) con parcela de Mercedes Lobaton y Pedro Arevalo y OESTE; en una extensión de Setenta y Siete Metros (77 mts) con parcela de Juan A. Asuaje y en Dieciocho Metros (18 mts) con parcela de Egidio Campanini; y en contra de DOMINGO SALGADO y JESUS PIÑERUA, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 52.182 y 53.414 respectivamente.
En consecuencia se anula, a partir de la fecha de suspensión de los efectos decretada en el auto de admisión, la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Coma mandamiento de amparo se ordena oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que anule la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar; que le fuera notificado bajo oficio numero 389 de fecha 04 de Marzo de 2002, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien se ordena igualmente, oficiar lo conducente. Así mismo, se ordena a todas las autoridades civiles y militares, coadyuvar en la ejecución inmediata del presente mandamiento de amparo, so pena de desacato, ex artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a correr el lapso de apelación de tres días continuos, sin prerrogativas para la administración, conforme pauta la el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Yelitza Duran. Publicada en su fecha, a las 2 p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria Temporal,

Abogada Yelitza Duran