REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil seis 2006
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 082/2006
ASUNTO: KP02-U-2006-000059

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 20 de marzo de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de marzo de 2006, incoado por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA)”, constituida originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 74, Tomo 3-A, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1992 y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según acuerdo de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de junio de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, bajo el N° 30, Tomo 41-A, de fecha cuatro (04) de agosto de 1997, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07591902-5; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2005-002, de fecha 10 de enero de 2006, dictada por la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente notificada en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual se rechaza la compensación opuesta entre créditos fiscales derivados de retenciones que le fueron practicadas en exceso a la compañía en materia de Impuesto al Valor Agregado y la deuda de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el Primero (01) de mayo de 2004 y el treinta (30) de abril de 2005, exigiéndose, en consecuencia, el pago del impuesto extinguido por la vía de la compensación, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.887.579,00), más multa por UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS (1.261,53) e intereses moratorios por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.769.830,00).

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior pasa a observar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso:

“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”


“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”


“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”



“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”


“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De la normativa precedentemente trascrita de infiere cuales son los actos administrativos impugnables, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en la vía judicial, el lapso para interponerlo y las causales de su inadmisibilidad. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado de la sociedad mercantil “C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA)”, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 10, Tomo 156 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; el cual corre inserto en los folios 31 al 33 del presente asunto y en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente ejusdem. Este Tribunal Superior se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el demandante, mediante auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, primero (01) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.































ASUNTO: KP02-U-2006-000059
MLPG/fm.-