REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 02
196º y 147º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día veintiséis (26) de junio de 2.006, la ciudadana Isveli Carolina Rivero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 120.250.489, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Barrio Simón Rodríguez, calle Lara, casa S/N° y expuso: Acudo ante este organismo de protección en representación de mi hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA de un mes y nueve días, para citar al padre biologico de mi hija, para fijar una obligación alimentaria de cincuenta mil bolivares semanales, más vestido, medico, medicina, y otros gastos que necesite mi hija, y quiero que se fije un incrento anual de diez mil bolivares sobre el monto de la obligacion fijada, más un bono navideño de doscientos mil bolivares. Es todo, se leyó y conforme firmo: (Copiado Textualmente)”.
Admitida la solicitud por el Consejo de Protección, se ordenó citar al ciudadano Romer José Verde Rojas.
Cumplida la diligencia anterior, en fecha tres (03) de julio de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Romer José Verde Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.321, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle Cecilio Zubillaga con calle Contreras, casa N° 15-60 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y expuso: “Acuso ante este organismo a fijar una OBLIGACION ALIMENTARIA de mi OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA de 1 mes de nacida, en la que fije la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, médicos, medicinas y otras necesidades que tenga nuestra hija, esto mientras me encuentre trabajando, en relación al BONO NAVIDEÑO me comprometo a darle la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y en relación al incremento anual seria de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo SEMANAL). Es todo, se leyó y conforme firmo: Seguidamente escuchamos a la ciudadana ISVELI CAROLINA RIVERO MARTINEZ, ya identificada en auto y expuso: Estoy de acuerdo con lo que ofreció el padre de mi hija para la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Es todo, se leyó y conforme firmo: (Copiado Textualmente).-
En fecha tres (03) de julio de 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día veintiuno (21) de julio de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de agosto de 2.006, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Romer José Verde Rojas e Isveli Carolina Rivero Martínez, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para la niña Irianna José Rivero, queda fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, aparte de vestuario, médicos, medicinas y otras necesidades que tenga la niña, en relación al bono navideño el padre queda comprometido a fijar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), con un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los siete (07) días del mes de agosto de 2.006. Años 196º y 147º.-
El JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 741-2.006, siendo las 08:30 a.m. y se libró oficio Nº 2.102-2.006.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ-5103.06
AHC/rac/02
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