REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR N° 01
CARORA
196° y 147°
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2.006, la ciudadana Evelia Del Carmen Mendoza Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.848.131, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que se incurrió en el error de omitir su segundo apellido Riera. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de julio de 2.006, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha tres (03) de agosto de 2.006, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, así como de la solicitante, que corren insertas en los folios dos (2) y tres (3) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Riera.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Evelia Del Carmen Mendoza Riera, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, este tribunal, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de, presentada por la ciudadana Evelia Del Carmen Mendoza Riera, en representación de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna. Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente el segundo apellido de la madre el cual es: Riera, así como también de conformidad con la norma del artículo 238 eiusdem, se repetirán los dos apellidos de la adolescente como: Mendoza Riera. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1375, folio número 45 frente, de fecha 09 de agosto de 1.993.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de agosto de 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 742-2.006, se publicó siendo la 08:45 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ5.099-06
RCZ/rac/02
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