REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º




Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 15 de junio del 2.006, el ciudadano Cesar Enrique Aguilar Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.520, en representación de su hija, la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Acudo a este organismo para fijar una OBLIGACION ALIMENTARIA para mi hija (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) de Seis Meses de Nacida, por un monto de (50.000,oo) Cincuenta Mil Bolívares Semanales, que equivalen a (200.000,oo) Doscientos Mil Bolívares Mensuales, mas 50 Cesta Ticket de 5.000,oo Cinco Mil cada uno que equivalen un monto de (250.000,oo Bs.) Doscientos cincuenta mil bolívares, para un total de (450.000,oo Bs.) cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales, por concepto de obligación Alimentaria, con un incremento anual de (10.000,oo Bs.) diez mil bolívares, aparte de vestuario, medico, medicina y otros gastos que mi hija requiera y referente al Bono Navideño la Cantidad de Bs. (600.000,oo) Seis cientos mil bolìvares ” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación de la ciudadana Yorbelys Carolina Brizuela. En fecha 15 de junio del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres la ciudadana Yorbelys Carolina Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.924 y expuso: “Acepto la Obligación que el padre de mi hija esta fijando, y que todo sea a traves de una cuenta de ahorro, quien hara la diligencia para aperturar la cuenta de ahorro donde este organismo indique. y referente a lo otro como los cesta ticke me los llevara y le firmare como constancia de que ha cumplido”. (Copiado textualmente).

En fecha 15 de junio del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 18 de julio del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 20 de julio del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de agosto del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio siete (7) riela la aceptación por parte de la ciudadana Yorbelys Carolina Brizuela, de lo ofrecido por el ciudadano Cesar Enrique Aguilar Duran, la cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales que equivalen a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de 50 cesta tickets mensuales de cinco mil bolívares (5.000,oo) cada uno que equivales a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo)

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos y en el mes de diciembre deberá suministrar a su hija un bono de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 07 días del mes de agosto del 2.006. Años 196º y 147º.


LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 748-2.006 siendo las 10:15 am y se libró oficio Nº 2.104-2.006.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-5.106-06
RCZ/amr-3