REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º




Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 21 de junio del 2.006, la ciudadana Claudia Nazey Escobar Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.626, en representación de sus hijos, los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Acudo ante este organismo de protección en representación de mis hijos (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), de 12, 14 y 16 años de edad, deseo sea citado el padre biologico de mis hijos , para fijar una obligación alimentaria de cincuenta mil bolivares semanales, con un incremento de diez mil bolívares anual, más vestido, medico, medicina, utiles y otros gastos que necesiten mis hijos, y un bono navideño de trescientos mil bilivares” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Carlos Alberto Maramara. En fecha 29 de junio del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Carlos Alberto Maramara, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.401 y expuso: “Yo ofrezco la obligación alimentaría en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00) SEMANALES, aparte de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos, además yo lo que gano es CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, tengo otra familia, otros hijos y no puedo dar más, en cuanto al incremento anual será de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y que sea depositado en una cuenta bancaria, la cual depositaré cada dos semanas por que trabajo en una finca y me queda retirado. Así mismo a lo del Bono Navideño yo le comprare sus estrenos”. (Copiado textualmente). En ese mismo acto, la ciudadana Claudia Nazey Escobar Escobar, manifestó: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos ciudadano CARLOS ALBERTO MARAMARA” (Copiado textualmente).

En fecha 29 de junio del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 14 de julio del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 19 de julio del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de agosto del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio ocho (8) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Carlos Alberto Maramara y Claudia Nazey Escobar Escobar, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo)

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos y en el mes de diciembre deberá suministrar a sus hijos los estrenos.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 07 días del mes de agosto del 2.006. Años 196º y 147º.




LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 747-2.006 siendo las 10:00 am y se libró oficio Nº 2.103-2.006.



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 1SJ-4.973-06
RCZ/amr-3