REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



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JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 02. CARORA 04 de agosto de 2006
196º Y 147º


PARTES:

DEMANDANTE: Rebeca Irene Yépez Houser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.969.573.

DEMANDADO: Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.605.766.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha ocho (08) de febrero de 2.006, la ciudadana Rebeca Irene Yépez Houser, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijas la niña Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.165 y solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, ya identificado, con el fin de que aumentara el monto de la obligación alimentaria mediante cálculo de Unidades Tributarias convertidas según el salario mínimo vigente en la ocasión de hacer su consignación, para que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además solicitó la fijación de asignaciones especiales para el inicio del año escolar y en el periodo de fin de año, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de febrero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, oficiar al Banco Provincial y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente sellada y firmada. En fecha veintidós (22) de febrero de 2.006, el Tribunal ordenó librar oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos No Penal (URDD) Civil del Estado Lara. En fecha cinco (05) de mayo de 2.006, el Tribunal ordenó oficiar Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos No Penal (URDD) Civil del Estado Lara, a los fines de que informaran a que Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue distribuido el exhorto enviado a esa unidad receptora. En fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 2.006/273, de fecha 25 de mayo de 2.006, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha treinta (30) de junio de 2.006, el Tribunal ordenó mediante auto, oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de requerirle las resultas del exhorto signado con el N° KPO2C2006000418. En fecha doce (12) de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, debidamente asistido por la abogada Yasenka Almeida Colina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.747 y expuso: “Me doy por citado en el presente procedimiento de revisión de obligación alimentaria”: En fecha dieciocho (18) de julio de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que únicamente compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse Luis Fernando Yépez Gutiérrez, padre de la demandante venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.431.187 y consignó constante de dos (2) folios útiles, copias fotostáticas del poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 15 de junio de 2.006, registrado bajo el N° 53, Tomo 27 en los libros de autenticaciones. En fecha dieciocho (18) de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yasenka Almeida Colina, con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de contestación a la solicitud, constante de cinco (5) folios útiles. En fecha diecinueve (19) de julio de 2.006, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 2-7604, de fecha 03 de julio de 2.006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y anexos constantes de siete (7) folios útiles. En fecha veinticinco (25) de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yasenka Almeida Colina y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos. En fecha veintiséis (26) de julio de 2.006, el Tribunal mediante auto admitió la pruebas y ordenó oficiar al Banco Provincial, a la Oficina de la Compañía Seguros Caracas y a la Oficina de Proyecto Creces. En fecha veintiocho (28) de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano Luis Frenando Yépez, con el carácter de autos y consignó en seis (6) folios útiles, escrito dirigido a este Tribunal, acompañado de un anexo en catorce (14) folios.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones.

Las decisiones en materia de alimentos son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario de la obligación, en tal virtud, no se aplica la cosa juzgada material y puede revisarse una sentencia firme de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, la citada norma contempla:

“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Como se puede apreciar, el Tribunal tiene la potestad de revisar decisiones de esta naturaleza, sin embargo, el solicitante tiene el deber insoslayable de demostrar los nuevos hechos sobrevenidos no conocido por el juzgador al momento de la emisión del fallo, de lo contrario, la demanda de revisión no puede prosperar.

Conforme a lo anteriormente narrado, es factible que se disminuya una obligación alimentaria, cuando el obligado tenga una nueva carga familiar por el nacimiento de un hijo, o por el hecho de haber sido despedido de su trabajo, o por el contrario que se aumente cuando se evidencie en autos que el requerido tenga mayor capacidad monetaria o que aumenten los requerimientos del niño por enfermedad por ejemplo. En todos estos casos, claro está, se debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en los artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, todo lo relacionado con la materia alimentaria debe resolverse conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana REBECA IRENE YEPEZ HOUSER plenamente identificada y debidamente asistida de abogado, demandó al ciudadano ANDRES CHARLES MARIE D’ESTIENNE D’ORVES igualmente señalado, por revisión de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto el cálculo en unidades tributarias.

Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda asistido por la abogada Yasenka Almeida Colina inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.747, argumentando entre otros particulares lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto:

Primero: Es falso que no deposito la cantidad correspondiente a la obligación alimentaria de manera anticipada, pues todos los meses hago los depósitos los cinco primeros días de cada mes y hay incluso algunos meses que lo hago antes de finalizar el mismo. Lo cual probaré en su oportunidad procesal.

Segundo: Es falso que me niego a cancelar lo correspondiente a la cuota especial al inicio del año escolar a mis hijas, sólo en el inicio del año escolar 2005-2006 no adquirí los útiles y uniformes ya que al solicitarle la lista a la madre de mis hijas se negó argumentando que como se iba de viaje no iba a comprar nada, y luego me informó que su hermana les había regalado los útiles a las niñas, sin embargo fui al colegio y me negaron dicha lista aduciendo que la representante era la madre de mis hijas, igualmente en el mes de diciembre compro para ellas todo lo que necesitan de acuerdo a la época.

Tercero: Es falso que la cantidad que deposito no esté ajustada a la realidad inflacionaria del país y a la necesidad de mis hijas, por cuanto en todo momento y desde que este tribunal en su sentencia, determinó como obligación alimentaria la cantidad de cuatro salarios mínimos, siempre he pagado por encima de esa cantidad. Así mismo señalo a este digno tribunal que no sólo cancelo la cantidad mensual de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), sino que además desembolso la cuota mensual correspondiente a la póliza de HCM de mis hijas con la compañía Seguros Caracas, pago todo lo correspondiente a la asistencia medica, psicológica cuando es requerido por mis hijas, así como todo lo relacionado con vacaciones y recreación, y todo tipo de gastos extras que se presentan día a día…”

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el padre de estas niñas no se opone a suministrar a sus hijas la misma cantidad que fijó este juzgador en la sentencia de divorcio, por considerarla suficiente tratándose de dos personas las beneficiarias, adicional a los gastos fuera de lo fijado que realiza en beneficio de sus hijas.

Por su parte, el apoderado de la demandante presentó escrito asistido por el abogado Douglas Rodríguez, argumentando que las niñas objeto de este procedimiento, se encuentran en los Estados Unidos de Norteamérica en el estado de Wisconsin, por lo cual solicitó una obligación en la moneda oficial de dicho país, valorando sus índices salariales. Asimismo, solicitó que se le exigiera al el accionado su declaración jurada de bienes, situación que coloca a este operador de justicia en el compromiso de valorar lo aportados por las partes para determinar la procedencia del aumento solicitado.

En tal sentido, no puede este juzgador fijar el monto alimentario en moneda extranjera como lo requiere el apoderado de la actora “solicito formalmente se fije la cantidad de MIL DOLARES ($1000) mensuales para cada una de ellas…” de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos…” (Subrayado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, no puede prosperar la el aumento en los términos planteados por el apoderado de la demandante. Así se decide.

De igual forma, no puede exigirle este Tribunal al demandado que adquiera una póliza de seguros para las niñas, toda vez que consta en autos que las beneficiarias no se encuentran en el territorio nacional. En consecuencia, no puede prosperar tal petición. Así se declara.

Asimismo, se pide a esta Sala la exigencia de la presentación de la declaración jurada de patrimonio del requerido, sin embargo no consta en autos que dicho ciudadano sea funcionario público para requerirle tal consignación. En tal virtud, se desecha tal requerimiento.

Ahora bien, considera justa la petición de la parte accionada en el sentido de que ante el traslado de las niñas a otro país y la madre es quien conserva la guarda de sus hijas, debe ser depositada la obligación alimentaria en una cuenta a nombre de las niña bajo la custodia de este Tribunal para asegurarles a las beneficiarias su derecho alimentario. En consecuencia, se ordena la apertura en BANFOANDES agencia Carora para la realización de dichos depósitos mensuales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, como ya se indicó, la parte demandante ha debido a lo largo del proceso probar la capacidad económica del requerido conforme al citado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, no se evidencia de las actas tales circunstancias, así como tampoco, las variantes a que se contrae el artículo 523 eiusdem. Por tales hechos, esta demanda no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Rebeca Irene Yépez Houser, ya identificada, en representación de sus hijas la niña Omitido artículo 65 Lopna, contra el ciudadano Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, ya identificado. Ofíciese al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Agencia Carora, a los fines de que se aperture cuenta de ahorros. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de agosto de 2.006. Años 196° y 147°.-



EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 736-2.006 y se publicó siendo las 09:00 a.m y se libró oficio N° 2.08-2.006.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS









EXP.No 2SJ4.506-06
AHC/rac/02