REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

196º y 147º


PARTE DEMANDANTE: Alcides Alvarez Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.992.


PARTE DEMANDADA: Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.693.


MOTIVO: Divorcio 185 –A


El día seis (06) de junio de 2.006, el ciudadano Alcides Alvarez Carrasco, ya identificado, debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, ya identificada, por divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres Omitido artículo 65 Lopna, de veintiuno (21), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de junio de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:

Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia, del adolescente Alcides José Alvarez Rodríguez, será ejercida por la madre.

Tercero: En cuanto al régimen de visitas, este será favorable al padre, y éste tendrá derecho de visitar al adolescente los días en que considere conveniente.

Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a aportar en base a los ingresos y posibilidades económicas, todo cuando requiera para cubrir a sus necesidades de útiles escolares, ropa o vestidos, medicinas, gastos médicos y todo cuando necesiten para su desarrollo y formación integral, ya que mis hijos mayores Alyner Andreina y Annier José, se encuentran cursando estudios superiores.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, compareció el alguacil de este tribunal y consignó recibo librado a la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, debidamente firmado. En fecha veintidós (22) de junio de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, plenamente identificada en autos, asistida por las abogadas Marysela Zerpa y Eliener Meza, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 90.033 y 90.034 y consignaron constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la solicitud. En fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, el tribunal mediante auto acordó notificar a las partes y oír a los adolescentes Annier José y Alcides José Alvarez Rodríguez. En fecha cuatro (04) de julio de 2.006, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Alcides Alvarez Carrasco y Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, debidamente firmadas. En fecha seis (06) de julio de 2.006, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos Nereida Josefina Rodríguez Meléndez y Alcides Alvarez Carrasco. En fecha diez (10) de julio de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio. En fecha doce (12) de julio de 2.006, el tribunal mediante auto difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la opinión de los adolescentes Annier José y Alcides José Alvarez Rodríguez. En fecha dos (02) agosto de 2.006, compareció ante este tribunal el adolescente Annier José Alvarez Rodríguez, y expreso su opinión. En fecha tres (03) de agosto de 2.006, compareció ante este tribunal el adolescente Alcides José Alvarez Rodríguez, y expreso su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el escrito que riela al folio trece (13) y catorce (14) del presente expediente. En dicho escrito la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, manifestó, que convenía en que en efecto desde hace más de cinco años (5) han permanecido separados, además aclaró que en la solicitud realizada por el ciudadano Alcides Alvarez Carrasco, se colocó a su hijo Annier José, como mayor de edad, lo cual era falso, también la parte demandada, consideró que en cuanto al monto de la obligación alimentaria se hizo de forma ambigua, en el mismo solicitó fueran escuchados los adolescentes Annier José y Alcides José. Vista la exposición de la cónyuge la Sala ordenó notificar a las partes, quienes mantuvieron entrevista con la juez de la causa y procedieron a exponer lo siguiente: “La primera de los nombrados ciudadana Nereida Josefina Rodríguez de Alvarez, manifestó lo siguiente: En cuanto al adolescente Alcides José Alvarez Rodríguez, estará bajo mi guarda y custodia, por lo que me comprometo a cubrirle todo lo que sea necesario en cuanto a la alimentación, vestido, médico, medicinas, útiles escolares, uniformes, habitación, recreación, deporte y cultura. Seguidamente el ciudadano Alcides Alvarez Carrasco, manifiesta lo siguiente: En lo que se refiere a mi hijo Annier José Alvarez Rodríguez, estará bajo mi guarda y custodia, y me comprometo a cubrirle todo lo que concierne a la alimentación, vestido, atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, habitación, recreación, deporte y cultura”. Asimismo, se oyeron las opiniones de los hijos de los cónyuges quienes expresaron lo siguiente: el adolescente Annier José Alvarez Rodríguez, expuso: “Informo que en la actualidad estoy bajo la guarda y custodia de mi padre, aunque no vivo con él, pero quiero seguir estando bajo la guarda y custodia de mi papá porque es él el que me cubre con todos mis gastos personales, de educación, alimentación, vestido, médico, medicinas, útiles escolares y recreación”. El adolescente Alcides José Alvarez Rodríguez, expuso: “Informo que vivo con mi mamá y estoy bajo la guarda y custodia de ella, además me siento bien viviendo con mi madre, porque me suministra alimentación, educación, vestido, médico, medicinas, útiles escolares, habitación y recreación”.

Ahora bien, vista la exposición de la cónyuge ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, confirma el hecho de la separación entre ella y el ciudadano Alcides Alvarez Carrasco, por más de cinco (05) años y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta solicitud debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Alcides Alvarez Carrasco, contra la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1.985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 116, folio 121 frente. En cuanto a las medidas dictadas en el auto de admisión relativas a la guarda, obligación y régimen de visitas, se modifican conforme al acuerdo entre los ciudadanos Nereida Josefina Rodríguez Meléndez y Alcides Alvarez Carrasco, oídas las opiniones de sus hijos los adolescentes Annier José y Alcides José, en consecuencia, estas se establecen de la siguiente manera:

Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia, del adolescente Alcides José Alvarez Rodríguez, será ejercida por la madre y en cuanto a la guarda y custodia del adolescente Annier José Alvarez Rodríguez, está será ejercida por el padre.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, cada uno de los padres cubrirá las necesidades del hijo que tiene bajo su guarda y custodia, conforme al acuerdo suscrito por ellos en fecha 06 de julio de 2.006 y que corre inserto al folio diecinueve (19) de autos.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplió, cada uno de los padres podrá visitar al otro hijo, fomentando así el contacto directo, el respeto, comunicación, amor y consideración que debe existir entre padre e hijos.

El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de agosto de 2.006. Años 196° y 147°.-



LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 734-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







EXP.N° 1SJ4.949-06
RCZ/rac/02