REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años 196º y 147º


PARTES:
DEMANDANTE: Juana Bautista Cuevas Caldera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.938.256

DEMANDADO: Francisco Eduardo López Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.938.469.


MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.



Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de junio de 2.006, la ciudadana Juana Bautista Cuevas Caldera en representación de sus hijos el adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y los niños (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Abog. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano Francisco Eduardo López Franco, ya identificado, a los fines de que se sirviera cumplir con la obligación alimentaria fijada mediante sentencia dictada por este tribunal por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, dicha deuda es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) correspondiente a los meses desde febrero de 2.006 hasta el mes de junio de 2.006. Anexó fotocopia de la partida de nacimiento de sus hijos, fotocopia de la sentencia, copia fotostática de la libreta de ahorros y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 04 de julio de 2.006, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 11 de julio de 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de julio de 2.006, fue citado el demandado ciudadano Francisco Eduardo López Franco. En fecha 17 de julio de 2.006, siendo las 09:00 a.m. este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio y seguidamente el demandado procedió luego a dar contestación a la demanda. En fecha 20 de julio de 2.006, compareció la ciudadana Juana Bautista Cuevas, consignó pruebas documentales y testificales, el día 25 de julio de 2.006 mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva. En fecha 28 de julio de 2.006, compareció la ciudadana Juana Bautista Cuevas y presentó a la testigo ciudadana Sara Maria Camacho Colina y se dejó constancia que la ciudadana Columba Agustina Oropeza no compareció a declarar. En fecha 31 de julio de 2.006, este tribunal dejó constancia que el demandado no ejerció el derecho de evacuar y promover pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:


DEL DERECHO APLICABLE


Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”

El artículo 378 eiusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Asimismo, la norma del artículo 381 de la Ley, referida anteriormente, señala:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”

DE LOS HECHOS

La ciudadana Juana Bautista Cuevas Caldera, alegó en el escrito que presentó ante este tribunal que mediante sentencia de esta Sala de Juicio, se fijó el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales, (Bs. 50.000,oo), además de los gastos de educación, vestidos, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, deportes y otros que requieran sus hijos. Que el demandado no cumple con lo establecido en la sentencia y tiene una deuda correspondiente a los meses de febrero , marzo, abril, mayo y junio del año 2006, deuda que asciende a la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.) además de los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria. Que también lo demanda para que cumpla con los gastos establecidos en dicha sentencia.

Por su parte , el demandado a dar contestación a la demanda, expuso textualmente lo siguiente: “No he podido cumplir porque no tengo un trabajo fijo, pero aun así no he evadido mis responsabilidades como padre ya que cuando tengo lo primero que hago es pasarle el dinero para la alimentación de mis hijos. Propongo que cuando tenga un trabajo fijo les pasare no la cantidad señala sino todo lo que pueda pasarle”.

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto pasando de esta manera al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.



PRUEBAS

 La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este tribunal en la cual homologó una acuerdo entre las partes con relación al establecimiento del monto de la obligación alimentaria y la misma corre inserta desde el folio siete (07) hasta el diez (10) de autos y de la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento publico y de la misma se desprende, que efectivamente se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales, (Bs. 50.000,oo) a razón de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) mensuales, además el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, útiles escolares, vestido, recreación, cultura, deportes y todo lo demás que sus hijos requieran, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado.

 Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0007-0064-95-0010001514 de BANFOANDES, a nombre de la solicitante, que corre inserta desde el folio once (11) hasta el folio doce (12) verificándose de su examen que no consta deposito alguno.

 Testifical: la solicitante promovió la declaración de dos testigos y solo fue evacuada la deposición de la ciudadana Sara Maria Camacho Colina, quien ante el interrogatorio que le efectuara la abogada asistente, expuso: Que conoce al demandado. Que dicho ciudadano no cumple con la obligación alimentaria para con sus hijos. Que no sabe donde esta trabajando el demandado, que antes trabajaba en un mil quinientos y que estudia en la Misión Ribas. Esta declaración se aprecia de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la misma viene a corroborar el atraso del demandado en el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene con sus hijos.

El demandado al contestar la demanda manifestó que no ha podido cumplir porque no tiene un trabajo fijo, sin embargo, en autos no consta prueba alguna que demuestre su alegato.

Ahora bien, del análisis probatorio, se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y asimismo, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y por cuanto del artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria prescribe a los diez años y conforme con el artìculo 379 eiusdem es un crédito privilegiado, es forzoso para esta Sala de Juicio declarar procedente la presente acción y así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a todo precedentemente expuesto, este tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Juan Bautista Cuevas Caldera, ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente Carlos Eduardo y los niños Johanna Beatriz, Juan Carlos y Maria Isabel López Cuevas contra el ciudadano Francisco Eduardo López Franco, ya identificado. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de obligación alimentaria atrasadas, más el doce por ciento anual (12%) de interés, por el atraso injustificado, que viene a ser un total de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs.1.120.000,oo) a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a los gastos de vestuario, medico, medicinas, educación, recreación y todo lo que requiera el adolescente y los niños, esta Sala no lo acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara. Carora 04 de agosto de 2006. Años 196º y 147º.




La Juez Titular de la Sala de Juicio N: 1


Abg. Raquel Castillo de Zubillaga



La Secretaria,





Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se libró bajo el N° 737-2006, y se publicó siendo las 9:15 a.m.



La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González Campos


EXP- 1SJ- 5047-06
RCZ.bma.01