REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años 196º y 147º




PARTES:
DEMANDANTE: Kenys Karina Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.943.475

DEMANDADO: Javier Castro Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.765.239.


MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.



Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de junio de 2.006, la ciudadana Kenys Karina Díaz Pérez en representación de sus hijos los niños (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano Javier Castro Torres, ya identificado, a los fines de que se sirviera cumplir con la obligación alimentaria fijada mediante sentencia dictada por este tribunal por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, dicha deuda es por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.0000,oo) correspondiente a los meses de enero de 2.006 hasta el mes de junio de 2.006. Anexó fotocopia de la partida de nacimiento de sus hijos, fotocopia de la sentencia, copia fotostática de la libreta de ahorros y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 03 de julio de 2.006, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 11 de julio de 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de julio de 2.006, compareció la ciudadana Kenys Karina Díaz Pérez y consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 13 de julio de 2.006, fue citado el demandado ciudadano Javier Castro Torres. En fecha 18 de julio de 2.006, siendo las 09:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente el demandado procedió luego a dar contestación a la demanda. En fecha 26 de julio de 2.006, compareció la ciudadana Kenys Karina Díaz Pérez, consignó pruebas documentales, el día 27 de julio de 2.006 mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva. En fecha 01 de agosto de 2.006, este tribunal dejó constancia que el demandado no ejerció el derecho de evacuar y promover pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:


DEL DERECHO APLICABLE

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”

El artículo 378 eiusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Asimismo, la norma del artículo 381 de la Ley, referida anteriormente, señala:” El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

DE LOS HECHOS

La ciudadana Kenys Karina Díaz Pérez, alegó en el escrito que presentó ante este tribunal que mediante sentencia de esta Sala de Juicio, se fijó el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de sesenta mil bolívares quincenales, (Bs. 60.000,oo), además del 50% de los gastos de educación, vestidos, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, deportes y otros que requieran sus hijos. Que el demandado no cumple con lo establecido en la sentencia y tiene una deuda correspondiente a los meses de enero, febrero , marzo, abril, mayo y junio del año 2006, deuda que asciende a la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (720.000,oo Bs.) además de los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria. Que también lo demanda para que cumpla con el 50% de los gastos establecidos en dicha sentencia.

Por su parte , el demandado a dar contestación a la demanda, expuso textualmente lo siguiente: “No me niego en pasarle a mis hijos pero es el caso que no tengo trabajo fijo ya que solamente trabajo como colector en la línea 109 y es por porcentaje que gano un sueldo, además ella no me había dado el número de la cuenta de ahorros para depositarle la obligación alimentaria fijada por este tribunal, ahora bien, me comprometo a rebajar la deuda de acuerdo con el porcentaje que me gane semanal”.

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto pasando de esta manera al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.


PRUEBAS

 La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este tribunal la cual corre inserta desde el folio ocho (08) hasta el doce (12) de autos y la misma se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento publico y constatándose de ella, que efectivamente se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, además el 50% e los gastos médicos, medicinas, educación, útiles escolares, vestido, recreación, cultura, deportes y todo lo demás que sus hijos requieran, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado.

 Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0007-0064-95-0010001514 de BANFOANDES, a nombre de la solicitante, que corre inserta desde en el folio siete (07) verificándose de su examen que no consta deposito alguno.


El demandado al contestar la demanda manifestó que no se niega a pasarle a sus hijos, pero que no tiene un trabajo fijo, sino de colector en la 109 y que gana por porcentaje, sin embargo, en autos no consta prueba alguna que demuestre su alegato.

Ahora bien, del análisis probatorio, se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y asimismo, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y por cuanto del artículo 378 de la Lopna la obligación alimentaria prescribe a los diez años y conforme con el artìculo379 eiusdem es un crédito privilegiado, es forzoso para esta Sala de Juicio declarar procedente la presente acción y así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a todo precedentemente expuesto, este tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Kenys Karina Díaz Pérez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (omitido art. 65 LOPNA) contra el ciudadano Javier Castro Torres, ya identificado. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de setecientos veinte (Bs. 720.000,oo) por concepto de obligación alimentaria atrasadas, más el doce por ciento anual (12%) de interés, por el atraso injustificado, que viene a ser un total de ochocientos seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 806.400,oo) a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a los gastos de vestuario, medico, medicinas, educación, recreación y todo lo que requieran los niños, esta Sala no lo acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara. Carora 04 de agosto de 2006. Años 196º y 147º.




La Juez Titular de la Sala de Juicio N: 1


Abg. Raquel Castillo de Zubillaga



La Secretaria,





Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se libró bajo el N° 740-2006, y se publicó siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González Campos


EXP- 1SJ- 5025-06
RCZ.bma.01