REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR N° 02
CARORA
196° y 147°



Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2.006, la ciudadana María Isabel Mosquera Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.051, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que se incurrió en el error de omitir su segundo apellido Escobar. En dicho acto se consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante. Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de julio de 2.006, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dos (02) de agosto de 2.006, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento perteneciente al niño Omitido artículo 65 Lopna, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio tres (3) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre el cual es: Escobar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de obtención de segundo apellido, presentada por la ciudadana María Isabel Mosquera Escobar, en representación del niño Omitido artículo 65 Lopna. Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño el segundo apellido de la madre el cual es: Escobar.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana María Isabel Mosquera Escobar, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de los niños Omitido artículo 65 Lopna, este Tribunal, considera que es un derecho de los mismos llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño Omitido artículo 65 Lopna, sus apellidos como Mosquera Escobar. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1.230, de fecha 17 de septiembre de 1.997.-

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto de 2.006. Años 196° y 147°.-

EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 729-2.006, se publicó siendo la 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.N° 2SJ5.096-06
AHC/rac/02