REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 02
196º y 147º



Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día veintisiete (27) de junio de 2.006, la ciudadana Edeisy Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.952.291, soltera, profesión u oficio servicio domestico, domiciliada en Misoa, vía Lara Zulia, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, en representación de su hija Omitido artículo 65 Lopna, de 2 años de edad y expuso: Solicito a este organismo sea notificado el padre biologico de mi hija ciudadano AMADO ANTONIO CAMACHO BASTIDAS, quien trabaja como Chofer para que sea fijada una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de nuestra por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, médicos, medicinas, educación y otros gastos que requiera nuestra hija, con incremento anual y Bono Navideño. Es todo, se leyó y conforme firmo: (Copiado Textualmente)”.

Admitida la solicitud por el Consejo de Protección, se ordenó citar al ciudadano Amado Antonio Camacho Bastidas.

Cumplida la diligencia anterior, en fecha seis (06) de julio de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Amado Antonio Camacho Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.635.532, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Morroco, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara y expuso: “Acudo ante este organismo a fijar OBLIGACION ALIMENTARIA de mi hija ANDREA ESTHER CAMACHO RODRIGUEZ de 2 años de edad y donde quedamos en que le pasare la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000,oo) aparte de vestuario, médicos, medicina, educación y otros gastos que requiera nuestra hija, en relación al BONO NAVIDEÑO le fijare la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y con un incremento anual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo SEMANAL). Es todo, se leyó y conforme firmo: Seguidamente escuchamos a la ciudadana EDEISY COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificada en auto y expuso: Estoy de acuerdo con lo que el padre de mi hija ciudadano AMADO ANTONIO CAMACHO BASTIDAS le ofrece como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Es todo, se leyó y conforme firmo: (Copiado Textualmente).-

En fecha seis (06) de julio de 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha doce (12) de julio de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día diecisiete (17) de julio de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de agosto de 2.006, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Amado Antonio Camacho Bastidas y Edeisy Coromoto Rodríguez, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para la niña Omitido artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, aparte de vestuario, médicos, medicina, educación y otros gastos que requiera su hija, en relación al bono navideño el padre queda comprometido a fijar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), con un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los tres (03) días del mes de agosto de 2.006. Años 196º y 147º.-



El JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 723-2.006, siendo las 08:30 a.m. y se libró oficio Nº 2.062-2.006.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






EXP. Nº 2SJ5.074-06
AHC/rac/02