REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

196º y 147º


PARTES:
SOLICITANTE: Martha Maigualida Meléndez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.891.

REQUERIDO: Nicolangelo Fasciano Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.984.069.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día 19 de junio de 2.006, la ciudadana Martha Maigualida Meléndez Castillo, ya identificada, debidamente asistido por la abogado Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.379, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Nicolangelo Fasciano Castillo, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hijo de nombre: (omitido art. 65 LOPNA).

Admitida la solicitud en fecha 26 de junio de 2.006, se ordenó la citación de la cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“1.- En cuanto a la patria y potestad, la ejercerán ambos padres
2.- En relación a la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Martha Maigualida Meléndez Castillo.
3.- En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
4.-. En cuanto al régimen de visitar, es amplio, el padre solo podrá estar limitado por el propio interés superior del niño, en todos los casos en que éste pueda manifestarse, siempre y cuando no interfiera las actividades educativas o de esparcimiento del niño, o cuando sea contrario a su salud, o a su seguridad, entre otras circunstancias”.

En fecha 11 de julio de 2.006, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de julio de 2.006, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Nicolangelo Fasciano Castillo.

En fecha 14 de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal la cónyuge del solicitante y contestó entre otras cosas: “(…) Si cierto que tengo más de cinco (05) años de separado de mi esposa y también manifiesto que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas por este Tribunal, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria (…)”.

En fecha 31 de julio de 2.006, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció. A exponer lo conducente en relación a la presente solicitud

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio doce (12) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Martha Maigualida Meléndez Castillo, contra el ciudadano Nicolangelo Fasciano Castillo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Secretario del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 22. Se confirman las medidas provisionales dictadas, las cuales son:
“1.- En cuanto a la patria y potestad, la ejercerán ambos padres
2.- En relación a la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Martha Maigualida Meléndez Castillo.
3.- En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
4.-. En cuanto al régimen de visitar, es amplio, el padre solo podrá estar limitado por el propio interés superior del niño, en todos los casos en que éste pueda manifestarse, siempre y cuando no interfiera las actividades educativas o de esparcimiento del niño, o cuando sea contrario a su salud, o a su seguridad, entre otras circunstancias”.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por la secretaria de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.


EL JUEZ TITULAR N° 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el N° 716 -2.006 y se publicó siendo las 09.00 am.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp.N° 2SJ-5000-06
AHC/bma.01