REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR N° 01
CARORA
196° y 147°



Por escrito presentado ante este tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2.006, la ciudadana Nelida De La Chiquinquirá Túa Ladino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.433, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que se incurrió en el error de omitir su segundo apellido Ladino. En dicho acto se consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y constancia de datos filiatorios. Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de julio de 2.006, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha nueve (09) de agosto de 2.006, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, así como de la constancia, que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Ladino.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Nelida De La Chiquinquirá Túa Ladino, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna, este tribunal, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de, presentada por la ciudadana Nelida De La Chiquinquirá Túa Ladino, en representación de la adolescente Omitido artículo 65 Lopna. Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente el segundo apellido de la madre el cual es: Ladino, así como también de conformidad con la norma del artículo 238 eiusdem, se repetirán los dos apellidos de la adolescente como: Túa Ladino. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1.191, de fecha 10 de julio de 1.995.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de agosto de 2.006. Años 196° y 147°.-


LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 768-2.006, se publicó siendo la 08:45 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.N° 1SJ5.115-06
RCZ/rac/02