REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º


Demandante: Noraidy Grisalva Lameda Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.316, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: Elio José Silva Pérez, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.072.


Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de noviembre del 2.005, la ciudadana Noraidy Grisalva Lameda Suárez, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Elio José Silva Pérez, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, y deportes, solicitó la retención del 30% de las vacacionales, bonificaciones y utilidades de fin de año, de los cesta ticket, de los bonos especiales, de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, además solicitó se oficiara al organismo empleador. Consignó partida de nacimiento de su hijo y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Elio José Silva Pérez, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de librar boleta de citación, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 14 de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal la solicitante y consignó lo requerido por la Sala. En fecha 18 de noviembre de 2.005, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación del referido ciudadano. En fecha 22 de noviembre del 2.005, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 25 de enero de 2.006, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión. En fecha 01 de marzo de 2.006, esta Sala de Juicio ordenó ratificar oficios remitidos al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al organismo empleador. En fecha 22 de marzo de 2.006, se agregó la comisión donde el demando no fue citado. En fecha 31 de marzo de 2.006, la solicitante solicitó que el demandado fuera citado en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Barquisimeto. En fecha 05 de abril de 2.006, se ordenó libra comisión a Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación del referido ciudadano. En fecha 25 de julio de 2.006, fue consignada la comisión. En fecha 28 de julio de 2.006, se libro nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación del referido ciudadano. En fecha 10 de agosto de 2.006, comparecieron los ciudadanos Elio José Silva Pérez y la ciudadana Noraidy Grisalva Lameda Suárez, plenamente identificados en autos, llegando al siguiente acuerdo: “Fijamos la obligación alimentaria para nuestros hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA, la cual en este mismo acto consignamos copia fotostática de la partida de nacimiento de nuestro hijo Omitido articulo 65 LOPNA, en virtud que en el presente expediente no consta la partida de nacimiento de nuestro hijo, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el organismo empleador, además del 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario, útiles escolares, recreación, educación, transporte y deporte y todo lo que nuestro hijos requieran, el 25% de la bonificación de fin de año que perciba el ciudadano Elio José Silva Pérez, esta cantidad será retenida y depositada por el organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 0003-0069-16-0100141944, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de nuestro hijo Omitido articulo 65 LOPNA, el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, que perciba el referido ciudadano, asimismo, la obligación alimentaria se incrementará anualmente en la cantidad de cincuenta mil bolívares (B. 50.000,00). Seguidamente, en este mismo acto hacemos referencia que las retenciones del 25% de las utilidades y prestaciones sociales, serán descontadas por el organismo empleador”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.




Al folio cincuenta y dos (52) riela el acuerdo realizados por los ciudadanos Elio José Silva Pérez y Noraidy Grisalva Lameda Suárez, ya identificados, el cual una vez examinado por esta juez constata que el mismo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria, para los niños Omitido articulo 65 LOPNA, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por el organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 0003-0069-16-0100141944, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño Omitido articulo 65 LOPNA, además sufragará el 50% de los gastos medicinas, atención médica, vestuario, útiles escolares, recreación, educación, transporte y deporte y todo lo que requieran sus hijos. El 25% de la bonificación de fin de año que perciba el ciudadano Elio José Silva Pérez, esta cantidad será retenida y depositada por el organismo empleador, el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, que perciba el referido ciudadano. La obligación alimentaria se incrementará anualmente en la cantidad de cincuenta mil bolívares (B. 50.000,00). Ofíciese al organismo empleador para que lleve a efecto las retenciones acordadas por las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de agosto del 2.006.







La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.




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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registro bajo el N° 774-2.006 y se publico siendo las 10:30 a.m.




La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp. Nº 1SJ-4.242-05.
RCZ/mz/05.