REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º




Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 04 de julio del 2.006, la ciudadana Yanet Mosquera de Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.827, en representación de sus hijas, las niñas (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Acudo ante este organismo de proteccion, en representación de mis hijas (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) de 2 y 7 años de edad, solicito a este organismo sea citado el padre biologico de mis hijas para fijar una obligación alimentaria de cien mil bolivares semanales con un incremento de diez mil bolivares anual mas vestuario, medico, medicina, y otros gastos que requieran nuestros hijos, y con respecto al bono navideño, sera de acuerdo con el, ya que a el lo liquidan en el mes de septiembre. (…) el nombre del padre de mis hijos es ALEXIS LEONARDO COLMENAREZ ARROYO” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Alexis Leonardo Colmenarez Arroyo. En fecha 10 de julio del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Alexis Leonardo Colmenarez Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.487 y expuso: “Acudo a este organismo a fijar OBLIGACION ALIMENTARIA de mis hijos (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) de 2 y 7 años de edad y en la que fije la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,00), aparte de vestuario, medicos, medicinas educación y otros gastos que requieran nuestras hijas, así como también en mi trabajo me asignan una bolsa de comida mensual la que comparto también con mis hijas, en relación al Bono Navideño yo siempre les compro los estrenos y los niños Jesús. Quiero dejar claro que yo trabajo contratado y cada 8 o 9 meses quedo descansando tres meses, pero cuando salgo me dan un arreglo del que le dare la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) esto por los meses que voy a estar sin trabajo. Por esa razòn no puedo fijar un incremento anual por las condiciones de mi trabajo”. (Copiado textualmente). Estando presente la ciudadana Yanny Yanet Mosquera de Colmenarez, manifiesta: “Acepto lo que el padre de mis hijas le asigna como OBLIGACION ALIMENTARIA”. (Copiado textualmente).

En fecha 10 de julio del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 18 de julio del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 25 de julio del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de agosto del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio ocho (8) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Alexis Colmenarez y Yanny Mosquera, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para las niñas (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales.

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos y en el mes de diciembre deberá suministrar a sus hijas todo lo relacionado con sus estrenos y juguetes. Asimismo, deberá suministrar cada ocho meses, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 10 días del mes de agosto del 2.006. Años 196º y 147º.



LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 759-2.006 siendo las 9:00 am y se libró oficio Nº 2.135-2.006.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-5.104-06
RCZ/amr-3