REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-Z-2004-003619
DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA LUZARDO BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.555.245 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE MORENO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.097.840 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 29 de Septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LUZARDO BIRRIEL y manifiesta según se evidencia de la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara de fecha 23 de octubre del 2.002 se declaro la conversión en Divorcio en la Separación de Cuerpos y de Bienes quedando la guarda y custodia de los adolescentes a la madre y quedando el ciudadano ARMANDO JOSE MORENO RINCON obligado a suministrar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) Semanales, es decir, Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000 Bs.) mensuales monto que debía ser depositado en la cuenta de ahorros signada con el número 0170-00414-7 del Banco Mercantil por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos, siendo el caso que no se cumple con la regulación puesto que el progenitor hace entrega de la cantidad en partes y de acuerdo a su estado de ánimo, desacatando el mandato judicial de la sentencia del expediente anteriormente mencionado, así mismo manifestó que el obligado se niega a aumentar el monto de la Obligación Alimentaria ya que la cantidad actual es insuficiente para el mantenimiento y sostén de los adolescentes lo que ha llevado ha asumir por su cuenta la mayoría de los gasto de alimentación, educación, medicinas, vestido, calzado, transporte y todos aquellos gastos imprevisto que requieren unos adolescentes. Igualmente manifiesta que el obligado goza de una buena posición económica ya que devenga buena entrada de ingresos producto de la producción y venta de productos agropecuarios generados en su finca. Por las razones antes expuestas y en ejercicio del interés superior del niño solicita le sea aumentada la Obligación Alimentaria a Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) mensuales en beneficio de sus hijos como también solicito sean oídos los adolescentes. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y copia certificada de la decisión de Separación de Cuerpos donde se establece el último monto por concepto de Obligación Alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 23 de octubre del 2.002.
En fecha 20 de Octubre de 2004, el Tribunal admite la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría y ordena la citación del obligado, la práctica de informe socioeconómico a las partes y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el alguacil Carlos Jiménez, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, siendo citado en fecha 12-11-2004 (folios 11).
En fecha 25 de Noviembre de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron razón por la cual se declaro desierto el acto.
Riela al folio (14), el ciudadano Armando José Moreno Rincón confiere poder apud acta a las Abogadas Mirna Goncalves y Mary Isabel Tovar.
Riela a los folios 15 y 16, Escrito de contestación a la demanda.
Riela a los folios 18 al 129, pruebas documentales presentadas por la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre del 2.004, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se dejo constancia que en fecha 09 de diciembre del 2.004 venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 17 de diciembre del 2.004, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior del niño establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil difiere el lapso para dictar sentencia a los fines esperar la consignación del informe socioeconómico de las partes en juicio y una vez conste en autos la información requerida este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio 131, consignación de la boleta de notificación hecha por el alguacil Martín Castillo, a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 26/10/2004.
En fecha 02 de junio del 2.005, este Tribunal acuerda oficiar al servicio social Licenciada Martha Torres adscrita este Juzgado para que consigne las resultas del informe social y de igual forma se ordena oír a los adolescentes Héctor Armando y José Ángel de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela a los folios 139 al 142, informe social practicado por la Socióloga Martha Torres.
En fecha 09 de marzo del 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
En fecha 26 de junio del 2.006, fueron oídos los adolescentes Héctor Armando y José Ángel Moreno Luzardo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo, tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 23 de octubre de 2.002 Sentencia emanada de este Tribunal, establecida en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) Semanales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado esto por la solicitante para la fijación de un nuevo monto por concepto de Obligación Alimentaria, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ARMANDO JOSE MORENO RINCON, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 12, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron ambas partes por lo que se declaro desierto el acto, no obstante a ello el demandado dio contestación a la demanda, asimismo durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas documentales las cuales fueron debidamente admitidas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE MORENO RINCON, en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que ha cumplido con las obligaciones de padre con respecto a su hijo, consignando pruebas documentales(folios 20 al 107, 121, 122 y del 125 al 129) en la oportunidad legal correspondiente consistente en planillas de depósitos bancarios y recibos de pago y facturas firmadas por la demandante de donde se evidencia el cumplimiento del obligado con respecto a sus hijos, pruebas que son valoradas por quién juzga por en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que si bien es cierto determinan el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del obligado, sin embargo nada aportan al objeto del presente proceso el cual es determinar si han variado los supuestos en los cuales se estableció la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del 2.002 y así se establece.
Así mismo manifestó el demandado en el escrito de contestación que actualmente esta esperando un hijo de la ciudadana Nery Chaves siendo su obligación sufragar todos esos gastos así como los de su señora madre y de su padre, alegatos estos que no fueron demostrados en la oportunidad legal correspondiente, es lo que conlleva a esta juzgadora al análisis del estudio social y económico de las partes a los fines de establecer la Obligación Alimentaria con la preponderancia debida y en orden equitativo y proporcional a la capacidad económica de las partes siendo que ellos son co-responsables en el cumplimiento de ese deber respecto a su hijo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Tercero: De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se desprenden facturas de compras (folios 108 al 120, 123 y 124) realizadas por la parte demandada, pruebas que son desechadas por quién juzga por cuanto estas documentales nada aportan a la resolución de esta controversia y no dan cuenta en absoluto del destino de las compras realizadas y de su relación con los beneficiarios, estas pruebas se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Cuarto: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieren los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación Alimentaria. Así mismo se observa del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se pudo determinar que los beneficiarios de autos HECTOR ARMANDO y JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, se encuentran cursando estudios de bachillerato, igualmente fueron apreciadas las relaciones de gastos de la partes, como también se evidenció de este informe social que la demandante labora como docente en un pre-escolar y el demandado se dedica a la agricultura. Revisados estos elementos y las declaraciones de los beneficiarios que riela a los folios 145 y 146, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea ajustada el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de dos beneficiarios en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica y además se observa que el obligado puede suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria un monto mayor a los que venía suministrando por cuanto consta en diligencia de fecha 31 de julio del 2.006 que se realizo un ofrecimiento por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000 Bs.) Mensuales, es por lo que esta sentenciadora determina que existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijos por un monto equivalente a lo ya manifestado, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria, tomándose en cuenta para ello el ofrecimiento realizado en autos por el demandado y así se decide.
Quinto: Esta Juzgadora observa que en autos, no consta la información respecto al ingreso mensual del ciudadano ARMANDO JOSE MOPRENO RINCON, parte demandada en autos, por cuanto el mismo no posee empleo fijo y la parte demandante no promovió prueba alguna que permitiere a quién juzga determinar el cuantum de los ingresos del demandado a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que esta vigente de fecha 2 de febrero del 2006, según Gaceta Oficial N° 38.371 y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LUZARDO BIRRIEL, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE MORENO RINCON, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de sus hijos la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (256.162,50 Bs.) Mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad y será depositado en una cuenta ahorros que será aperturada a través de este Tribunal en el Banco Banfoandes, dicha cantidad que corresponde a un Cincuenta y Cinco por Ciento (55%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el número 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente a la cuota suministrada por concepto de Obligación Alimentaria, es decir, el Cincuenta y Cinco por Ciento (55%) del Salario Mínimo vigente cantidad que será pagada una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado lo conducente a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
LLA/OD/William.-
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