REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2006
Año 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:, AMPARO LENIT GALVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. –12.536.116, domiciliada en la carrera 26 entre 43 y 44, Barquisimeto, Estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA en ejercicio profesional, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.146.-

PARTE DEMANDADA:, NELSON JOSE PEREZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.950.138, y domiciliado en la Urbanización Los Crepúsculos, Sector 1 entre veredas 5 y 6 N° 1 de Barquisimeto, Estado Lara.-
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 19 de Octubre de 2005, la ciudadana AMPARO LENIT GALVIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -12.536.116, y de este domicilio. Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio profesional EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.146, acude ante el Tribunal para demandar con fundamento en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente declare la disolución del vínculo conyugal, y a tal efecto expone: “En fecha 25 de Septiembre de 1991, contraje matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano, NELSON JOSE PEREZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la demandante, que procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombre identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta en partidas de nacimientos marcada con las letras “B , C” y “D”. Seguidamente señala la demandante; que al principio de la relación todo transcurrió normalmente, pero con el paso del tiempo la conducta del esposo se transformó al punto de que ejercía violencia psicológica, aunado al hecho de ser consumidor asiduo de bebidas alcohólicas y negarse a la manutención del hogar, desatendiendo por lo tanto las obligaciones que como esposo le correspondían, la situación en vez de normalizarse empeoraba cada día mas, situación esta que culminó cuando a finales del año 1.997, mientras se encontraba hospitalizada por la pérdida de un bebé y al regresar a su casa encontró que sus hijos estaban abandonados, no habiendo el padre durante su ausencia hacerse responsable de la alimentación de los hijos dejándoles en compañía de una cuñada quien carecía de recursos y medios para hacerse responsable de los niños.
Durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, es admitida la demanda y se le ordena a las partes que comparezcan personalmente al primer acto conciliatorio, riela al folio veinte (20) donde el referido ciudadano es citado por el Alguacil de este Tribunal y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 23 de Noviembre de 2005. El día 18 de Abril de 2.006, se realizó el primer Acto Conciliatorio sin lograr la reconciliación, por lo que las partes son emplazadas para un segundo Acto Conciliatorio que fue realizado el día 05 de Junio de 2.006, nuevamente las partes son emplazadas a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 13 de Febrero de 2.006, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano NELSON JOSE PEREZ LEAL no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la misma.
En el folio veinticinco (25) se fija la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
El día 02 de Agosto de 2.006, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no se encontró presente en la audiencia; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante fundamenta esta acción de divorcio en el abandono voluntario contempladas en el numeral del Art. 185 del Código Civil y para probar dichas causales presentó prueba testifical que fue anunciada en la oportunidad legal correspondiente, indicada en el Art. 455 Literal “e” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y fueron presentados el día de la Audiencia Oral las ciudadanas MAYIRA COROMOTO MEJIAS DE GALLARDO y GRANET COROMOTO COLMENAREZ DE CORONADO, las que fueron conteste en afirmar que efectivamente, el ciudadano NELSON JOSE PEREZ LEAL, desde finales del año de 1997, en la oportunidad de que Amparo Galviz se encontraba hospitalizada por la pérdida de un bebe, el señor NELSON JOSE PEREZ LEAL, abandonó el hogar que estos compartía dejando a sus hijos con la cuñada y totalmente descuidado, que ellos conocen bien la situación conflictiva del matrimonio, por ser vecina de la comunidad donde estos vivieron como pareja y por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo.

SEGUNDO: El demandado fue citado personalmente (folio 20),no asistiendo al primer acto conciliatorio, al segundo y tampoco contesto la demanda y al no hacerlo se aplica la presunción contenida en el Art. 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que existe contradicción en la demanda en todas su partes, pero luego esta parte, a pesar de estar a derecho, no concurre a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, esto es que nada probó que le favoreciera.
De los expuesto precedentemente se puede evidenciar que se pudo probar efectivamente, la causal de abandono voluntario invocada, en el numeral 2 Art. 185 del Código Civil, no así la causal tercera del precitado articulo. Y así de declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana AMPARO LENIT GALVIZ PEREZ en contra de NELSON JOSE PEREZ LEAL. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante Jefe Civil de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1.991, Acta Nro. 680, folio 297 Fte del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1991. con relación a los hijos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procreado dentro de este matrimonio se dispone que la patria potestad sobre él será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la guarda se le atribuye a la madre. De igual manera, se fija como pensión de alimentos la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000,00 Bs.) Mensuales, que serán pagados en forma quincenal por el padre. Se establece como régimen de visita; que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana cada 15 dias siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso. En cuanto a las vacaciones de será de manera alterna y distribuido en partes iguales entre los dos progenitores, previo acuerdo de las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil seis.


El Juez de Juicio N° 1

Dr. Nelson Enrique Melendez Vargas El Secretario Acc


Abog. Carlos Bullones