REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Agosto 2006
Año 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:, JUAN DINIZ CAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 7.381.359, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, NANCY ELIANA YEPEZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.027.560, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 13 de Junio de 2006, la ciudadana JUAN DINIZ CAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 7.381.359, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional FRANCISCO APOSTOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.039, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “15 de diciembre de 2000, contraje matrimonio por ante La el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 66. 15/12/2000 de los libros de matrimonios llevados por ese despacho; con la ciudadana NANCY ELIANA YEPEZ FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la solicitante, que procreamos un (1)) hijo, que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cinco (5) años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B” . Seguidamente señala el solicitante; que por razones de diversa índole se produjo un acelerado deterioro de la armonía conyugal que motivó una separación, razón por la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde mediados del mes de mayo de 2.001, permaneciendo separados por más de cinco (5) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos un domicilio por separado; los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Junio de 2006, riela al folio cinco (5) donde el referido ciudadano se da por citado y en el folio 10 da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial; en el folio el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y debidamente firmada en fecha 23-06-2006, quien emitió opinión favorable, la cual riela al folio once (11) y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos JUAN DINIZ CAO y NANCY ELIANA YEPEZ FIGUEROA, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.381.359 y 12.027.560, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano, JUAN DINIZ CAO en contra de la ciudadana NANCY ELIANA YEPEZ FIGUEROA, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2000. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la La guarda la ejercera la madre, ambos velaran en la educación, asistencia médica, recreación y deporte
Régimen de Visitas: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores de descanso y escolares..
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos la cantidad de El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, cantidad esta que será revisada anualmente en virtud de la inflación . Los gastos médicos, farmacológicos, escoalres, de vestido, calzados, colegiales y del regalo navideño serán compartidos por ambos progenitores.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de agosto de 2006 . Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario.
Abog. Carlos Bullones
NEMV/CB/yam
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