REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-004153
PARTE DEMANDANTE: Giovanny Gregorio Rodríguez Ulloa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.418.327, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Yenni Coromoto Sierralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.933.546 y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Junio del 2.006, comparece el ciudadano Giovanny Gregorio Rodríguez Ulloa, identificado plenamente en autos, debidamente asistidos por la Abogado Deudelis Pastora Benite R., inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 90.455, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yenni Coromoto Sierralta , alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija habida durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 31 de julio de 2006, comparece la demandada ciudadana Yenni Coromoto Sierralta , y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 20 y 21, escrito de presentado por la ciudadana Yenni Coromoto Sierralta, asistida debidamente por la abogado Ana Graciela Mora López, inscrita en el inpre abogado bajo el N ° 114.827, dando contestación a la presente demanda.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Giovanny Gregorio Rodríguez Ulloa, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Yenni Coromoto Sierralta, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Giovanny Gregorio Rodríguez Ulloa y Yenni Coromoto Sierralta, por ante el Jefe Civil de la Parroquía Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 05 de Marzo de 1998, bajo el acta Nro. 40, folio 041 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales depositare en el Banco Casa Propia N ° 0410-0001-5001-44-999-4-0 cuyo titular es la ciudadana Yenni Sierralta. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y los períodos vacacionales compartidos.
No existen bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/OD/liliana.-
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