REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

Demandante: Flor Maria Cordero Freitez, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª 7.385.805 y de este Domicilio.

Demandado: Carlos Eduardo Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.391.721 y de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

Motivo: Obligación Alimentaria.


En fecha 13 de Diciembre de 2004, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, a instancia de la ciudadana Flor María Cordero Freitez, plenamente identificada en autos, y manifestó ser la madre del adolescente Eduardo Andrés Timaure Cordero, el cual procreo en la unión que mantuvo con el ciudadano Carlos Eduardo Timaure. Indica que el precitado ciudadano se desempeña en OMPUO, Alcaldía de Palavecino, como Fiscal I, en la Gerencia de Desarrollo Urbano. Señala que el obligado alimentista, nunca le ha suministrado la Obligación de Alimentos a su hijo, y nunca ha querido tener ninguna responsabilidad, refiere, que el beneficiario de autos, se encuentra delicado de salud, y que necesita medicamento y requiere una operación de inmediato, razón por la cual solicita le sea retenido por nomina el 35% del salario que perciba, y el 35% por concepto de sus utilidades de fin de año, así mismo requiere que en el mes de agosto se fije una cuota extra, a los fines de cubrir los gatos de útiles escolares, uniformes escolares. Anexo junto al libelo de demanda copia de la Partida de Nacimiento, copia del certificado médico, y copia de informe de sueldo.
En fecha 17 de Enero de 2005, el Tribunal admite conforme a derecho la presente demanda, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se ordeno citar al obligado alimentista, practica de informe social, librar oficio al ente empleador a los fines de que remitan informe de sueldo del obligado alimentista y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Timaure.
En fecha 11 de Febrero de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio ciudadanos Flor María Freitez y Carlos Eduardo Timaure, el Tribunal dejo constancia de que los precitados ciudadanos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Así mismo se dejo constancia que el obligado alimentista no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2005, se dejo constancia que las partes en juicio no promovieron prueba alguna.
En fecha 11 de Marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo definido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Tribunal dicto Medida Provisional de Retención a favor del Beneficiario de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada Nora Valera.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza.
Riela a los folios 68 al 73 informe social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Eduardo Andrés, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino inserta al acta N° 266, del año 1.989, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 10 y 11, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Público quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja en la boleta de citación consignada por el alguacil Edgar Silva, obrante en autos a los folios 12 y 13 de este expediente, lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa, se destaca, que el obligado alimentista pese a estar en conocimiento del presente asunto, no compareció a la realización del acto conciliatorio, ni contesto la demanda incoada en su contra, ni tampoco probo nada que le favoreciera, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la Confesión Ficta.

Tercero: De la Capacidad Económica del Obligado Alimentista:
La Capacidad económica del Obligado alimentista quedo debidamente demostrada en autos mediante el informe de sueldo remitido a este Tribunal, por el Gerente de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abogada Yetzi Gutierrez, en el se detalla que el ciudadano Carlos Eduardo Timaure, se desempeña como Fiscal I, y devenga un sueldo Mensual de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 525.000,oo). Se aprecia la documental en referencia en atención a la Libre Convicción Razonada, Sana Crítica y Máxima de Experiencia.

Cuarto: En el Informe Social realizado por la Socióloga Martha Torres, miembro del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se detalla en las observaciones y conclusiones, que la demandante es una persona desempleada, que habita una casa propia. Es madre de 4 hijos de (20, 16, 12 y 10 años de edad). Destaca que el obligado es Fiscal de OMPUS, Alcaldía de Palavecino. La demandante relato a la precitada socióloga que luego de la separación no acordó nada respecto de la obligación de alimentos, manifestó que el padre de sus hijos se desentendió de ellos desde hace 12 años, solicita que el padre de su hijo la ayude, por cuanto uno de sus hijos esta enfermo y convulsiona, por lo que solicita se fije el 35% del sueldo que devenga el obligado alimentista, pues lo que aporta no es suficiente para cubrir los gastos de los beneficiarios de autos.
Por su parte, el demandado relato que se separo de la parte actora hace 18-19 años, debido a la falta de entendimiento entre ellos, señalo tener duda de que el adolescente del caso sea su hijo, a quien ella reconoció con el acta de matrimonio. Indico que cumple con la obligación de alimentos debido a los procesos jurídicos, y que desconoce los trámites. Expone estar de acuerdo en realizar aporte pero no la cantidad requerida, manifiesto estar sorprendido que se le este solicitando suministrar la obligación alimentaria su hija de 20 años, por cuanto la misma es una persona independiente, vive con una pareja y además tiene 2 hijos. Finalmente solicita que la obligación que se fije se haga solo respecto del adolescente, por cuanto su hija no se encuentra estudiando. El Informe in comento, se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un Funcionario Público con facultad para tal fin.

Quinto: En relación a la pruebas aportadas por la parte actora en el escrito libelar, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
En relación a las partidas de nacimiento se destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
En cuanto a la constancia medica, expedida por el Dr. Víctor Alberto García Colmenarez, en cual hace constar que el Adolescente Eduardo Andrés Timaure, presenta crisis conicial, que ha sido controlada a través de medicamento, además de que tiene quizte subarecnoideo. Visto que la documental en referencia es un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en juicio, la cual debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto se observa que la misma no fue debidamente impugnada, ni contrariada por el demandado esta juzgadora le da pleno valor probatorio y en consecuencia la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: De la lectura detallada del informe antes valorado se observa que el obligado alimentista señalo que, le extraña que la demandante solicitando obligación alimentaria para su hija de 20 años de edad, por cuanto la misma tiene una familia constituida, además de que no se encuentra estudiando, es decir no esta amparada en la causal B del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido, esta Juzgadora quiere dejar sentado en el presente fallo, que no consta en autos prueba fehaciente que demuestre lo alegado por la parte demandada en el precitado informe, así mismo de la lectura detallada del libelo de demanda se evidencia que la misma fue interpuesta únicamente en beneficio del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por lo que aclarado el punto en referencia, procede a delimitar los lineamientos a seguir para dictar el presente fallo.

Séptimo: En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir; y visto que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esa premisa, quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a las beneficiarias de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se dicte en el presente fallo se tomara en cuenta, las necesidades de las beneficiarios de autos y la capacidad económica del obligado alimentista.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana-Flor Maria Cordero Freitez, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Timaure, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, los cuales deberán ser retenidos mensualmente a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al veintiocho (28%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de veinticinco (25%) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al veinte (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abog. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Isabel Barrera







AMVA/IB/ iliana.