REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-003006

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias del ciudadano FRANCISCO MOOCK YANCE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.505, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., quien fue inscrito por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Del Estado Lara, quedando registrada bajo el N° 602, del año 1.989, de fecha de presentación 26-08-1.989 en virtud de que en la misma se incurrió en error al asentar el primer nombre de la madre como: “YULIA” siendo lo correcto “YILIA” del mismo modo se incurrió en error al asentar el primer nombre del adolescente como “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.” siendo lo correcto “ Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.” este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original del adolescente, copia de la cédula de identidad de la madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar EL PRIMER NOMBRE DE LA MADRE COMO YILIA Y EL PRIMER NOMBRE DEL ADOLESCENTE COMO Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asentando EL PRIMER NOMBRE DE LA MADRE COMO YILIA Y EL PRIMER NOMBRE DEL ADOLESCENTE COMO Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y al Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de Agosto dos mil 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3


Abog. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria


AV/linda.
Rectificación de Partida.