REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-013325

PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSE SERFATY VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.228, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.593.358, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Junio del 2.006, el ciudadano JAIME JOSE SERFATY VIVAS, asistido por la Abogada Vilmarilin Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.638, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/06/06.
En fecha 03 de Julio del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JAIME JOSE SERFATY VIVAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procésales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RUBEN DARIO RIVAS ZERPA y JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Marzo del año 2000, bajo el acta Nro. 61, folio 091 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (465.700,00Bs.) MENSUALES, cantidad equivalente al monto de un Salario Mínimo vigente igual al que perciben los empleados de las empresas con más de veinte (20) trabajadores, esto para cubrir aquellos gastos menores relativos a la salud, hogar y alimentación, dinero que será depositado en la cuenta de ahorros número 0351232650 del Banco Exterior a nombre de la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo el padre deberá aportar un mercado mensual con los alimentos de primera necesidad tales como leche, cereal, pollo, carne, pescado, arroz, granos, azúcar, frutas y vegetales. Igualmente el padre deberá cancelar las mensualidades de colegio de la niña, así como comprarle los útiles escolares y los uniformes al comienzo de año escolar, como también el padre deberá comprarle ropa y calzado en los meses de julio y diciembre de cada año. Los gastos extraordinarios tales como: actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. En relación a las vacaciones escolares la niña compartirá la mitad de las vacaciones con su padre y la otra con la madre. Con respecto a los periodos de carnaval y semana santa cuando el padre comparta con su hija el primer periodo y la madre el segundo, en el año siguiente se alternarán para un goce equilibrado, así mismo se deberá aplicar para las fechas de 24 y 31 de diciembre de cada año. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la Presente Decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:30 a.m.

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.




LLA/OD/William.-