REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004544
DEMANDANTE: Reynaldo José Tamayo Cordero, venezolano, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 12.434.417, y de este domicilio.
DEMANDADA: María Nela Gómez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 13.435.615, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 13 y 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Visto el escrito de fecha 01 de Diciembre del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la profesional del derecho abogada Yudithmar Colmenarez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Reynaldo José Tamayo Cordero, ampliamente identificado en autos, exponen que el precitado ciudadano, en fecha 18 de Septiembre de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Nela Gómez. Refiere que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Manifiesta la apoderada judicial que durante los primeros años de matrimonio las relaciones entre los cónyuges se mantuvieron con mutuo afecto y compresión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones. Señala, que desde hace algunos años para esta fecha la armonía imperante en el hogar fue rota producto del cambio de carácter de la ciudadana María Nela Gómez, quien en algunas ocasiones llego a insultarlo y maltratarlo moralmente, todo ello producto de los celos que dominan su personalidad ocasionados por el hecho de que el cónyuge demandante labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien continuamente se encuentra en comisión o en operativos en diferentes lugares de la ciudad, por lo que llega a su hogar casi todos los días y a altas horas de la madrugada… Alega, que la referida situación provoco continuamente alteraciones en el carácter de la cónyuge demandada, así como un ambiente insoportable en su hogar… Fundamenta su petición en la causal tercera contemplada en el artículo 185 del Código Civil, anexo al escrito de demanda copia certificada del acta de Matrimonio y copias de las partidas de nacimiento.
En fecha 18 de Enero del 2005, el Tribunal admite la demanda, y dispone la comparecencia personal de la demandada ciudadana María Nela Gómez, así como la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge demandada ciudadana María Nela Gómez.
Cursa a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Dra. Mariela Viloria.
En fecha 12 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano Reynaldo José Tamayo, de su apoderada judicial y de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Así mismo, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana María Nela Gómez, no asistió al precitado acto, razón por la cual el Tribunal exhorto a las partes al segundo acto conciliatorio.
Seguidamente, en fecha 30 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, el tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano Reynaldo José Tamayo, y de la presencia de su apoderada judicial, y de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no asistió al precitado acto, razón por el cual fue declarado desierto el mismo, por lo que la parte actora, insiste en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de la ciudadana María Nela Gómez.
En fecha 15 de Junio de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, la abogada Nora Zumaya Valera.
En fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal dejo constancia que la cónyuge demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación en la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza.
En fecha 09 de Agosto del 2006, se efectuó la Audiencia Oral De Evacuación de Pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano Reynaldo José Tamayo, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana María Nela Gómez, identificados en autos, fundamentado su acción en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 06 Acta de matrimonio Civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 18 de Septiembre de 1.992 se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Reynaldo José Tamayo y María Nela Gómez; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
* Riela a los folios 07 y 08, Partidas de Nacimientos de Yoselin María y Yosibel María José, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la adolescente y niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El Amparo al Debido Proceso se verifico mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 02 de Agosto del 2.005. (Folios 14 y 15). A la demanda ciudadana María Nela Gómez, se le cito personalmente, tal y como se evidencia en la Boleta de citación consignada en autos, en fecha 24 de Febrero de 2005, por el Alguacil Raúl Tarazona, con la cual quedo a derecho en el presente asunto.
En el caso bajo análisis, es necesario destacar que pese a que la ciudadana María Nela Gómez, se encontraba a derecho, la misma no compareció en fecha 12/04/2005, por ante este Tribunal a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, tal y como lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se exhortaron a las partes en juicio a la realización del Segundo Acto Conciliatorio. Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2005, llegada la oportunidad para la celebración del precitado acto, se dejo constancia que solamente acudieron a dicho acto el ciudadano Reynaldo José Tamayo, y su apoderada judicial, por lo que al no ser posible la realización del mismo, insistió en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de la ciudadana María Nela Gómez.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se detalla que la cónyuge demandada, no dio contestación en la presente causa, ni acudió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que a la luz de lo definido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la confesión ficta, por cuanto la demandada no contesto ni probo nada que le fuere favorable en el presente juicio.
Tercero: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:
En fecha 09 de Agosto de 2006, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyo el Tribunal con la presencia de la apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Reynaldo José Tamayo, y se dejo constancia que la demandada ciudadana María Nela Gómez, no compareció a la celebración de la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dio inicio al acto y el apoderada judicial de la parte actora ratifico la copia certificada del acta de matrimonio, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos, documentales estas que fueron debidamente valoradas en el particular primero de este fallo.
De la Evacuación de la testimonial de Elisabeth de las Mercedes Principal de Colmenarez, se detalla que la testigo manifestó conocer desde hace 10 años aproximadamente a los ciudadanos María Nela Gómez y Reynaldo Tamayo, por cuanto fueron sus vecinos y se visitaban casi todos los fines de semanas. Señalo que la relación de los precitados ciudadanos esta muy mal, visto que tienen separados de hecho siete años. Indico que el Cónyuge Demandante siempre esta pendiente de sus hijas en cuanto a la parte económica se refiere, visto que ya las partes en juicio no tienen vida en común. Expuso la testigo que la causa de la separación de las partes en juicio, obedece a los celos por parte de la ciudadana María Nela Gómez, indico que el demandante llegaba tarde a su hogar, porque trabaja en la P.T.J, razón por la cual llegaba tarde a casa, lo ocasionaba conflictos, peleas, visto que la demandada pensaba que su esposo andaba con mujeres, y se daban empujones.
La testigo manifestó haber presenciado una pelea donde las partes discutían y se empujaban, debido a que la parte demandada es una persona celosa, violenta y grosera…
Las testimoniales en referencia se aprecian en atención a la Libre Convicción Razonada, Sana Crítica y Máximas de Experiencia.
Cuarto: En el caso de marras, fue alegado como fundamento de la presente acción la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, en ese sentido, es necesario, definir la causal invocada. “Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por su parte La sevicia, es considerada como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La Injuria grave, se concibe como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, la cual puede entenderse como una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
Quinto: En atención a lo antes expuesto, y definido como han sido los Excesos, sevicia e injurias graves, y por cuanto del análisis de las actas que cursan en autos, se desprende que la parte demandada ciudadana María Nela Gómez, no contesto la presente demanda incoada en su contra, ni probo nada que le favoreciera, razón por la cual esta Juzgadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano Reynaldo José Tamayo, aunado a la declaración de la testigo promovidos en el presente juicio, quien fue conteste en afirma como ciertos los hechos alegados por la parte actora, esta Juzgadora declara procedente la acción intentada y así lo dispondrá de manera clara, precisa y positiva en la parte dispositiva de este fallo.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo definido en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, se DECLARA CON LUGAR, el divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Reynaldo José Tamayo Cordero y María Nela Gómez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 1.992, acta N° 168, de libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año de 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los beneficiarios de autos; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la obligación alimentaria se fija el 20% de los ingresos que corresponda al ciudadano Reynaldo Tamayo, los cuales deberán se depositados puntualmente en la cuenta de ahorros signada con el N° 70-54-100491540 en el Banco Industrial de Venezuela. En cuanto a los gastos de vestuarios, medicinas, médicos, calzados, útiles escolares y uniformes e inscripción, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que respecta al régimen de visitas, a los fines de fortalecer el vinculo filial que une a las beneficiarias de autos con su progenitor se fija un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijas cuando a sí lo desee, siempre que no interfiera en las labores escolares y extra-cátedra.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expidasen las copias que soliciten las partes, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios del registro civil competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce de Agosto de 2006.
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria
Abog. Isabel Barrera
Seguidamente se publico en esta misma fecha a las 11.00 am
La Secretaria
Abog. Isabel Barrera
AMVA/IB/iliana
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