REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006


PARTES: FERNANDO ALBERTO SUAREZ MARIN y ALEJANDRA ANTONIA GUEDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7430061 Y 13266515 respectivamente, respectivamente, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara

CAUSA: Divorcio 185-A


En fecha 25 de Julio de 2006 de 2006, los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SUAREZ MARIN y ALEJANDRA ANTONIA GUEDEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7430061 Y 13266515 respectivamente, respectivamente, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ROSINA ANKA IBRAHIM, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92024 y de este domicilio; quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 09 de Agosto de 1999, por ante la La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; de esta unión procreamos una (1) hija de Nombres (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de dieciseis (16) años de edad. Ahora bien, exponen los solicitantes Al pasar el tiempo, surgieron una serie de desaveniencias , las cuales sucedian y se hicieron más frecuente, por lo que de muto acuerdo decidieron separarse de hecho y soliciatr el divorcio fundamentando en el artículo 185 del Código Civil, desde esa fecha hasta el presente se ha mantenido esta situación de separación por lo que hemos decidido solicitar el divorcio, de la unión que hemos mantenido de conformidad con el artículo 185-A, por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Julio de 2006, el cual riela al folio cinco (5), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha dos de Agosto del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 11 de Agosto de 2006, la cual riela al folio ocho (8) y nueve (9) respectivamente, respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SUAREZ MARIN y ALEJANDRA ANTONIA GUEDEZ GUEDEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SUAREZ MARIN y ALEJANDRA ANTONIA GUEDEZ GUEDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Agosto de 1999, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 333, folio 3 fte., del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 1.985. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida por será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ALEJANDRA ANTONIA GUEDEZ
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos relativos a ropas, útiles, medicinas y otros gastos, igualmente los suministrará en padre en la medida de sus posibilidades. Igualmente el padre suministrará una cuota especial en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas El regimen de visita será abierto y amplio, pudiendo la hija, salir y pernoctar con el padre, llevarla de paseo, los fines de semana, siempre y cuando la regrese al hogar antes de la seis de la tarde, los días de la semana siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. las demás vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, día del padre, día de la madre, cumpleaños de los padres serán alternados por ambos progenitores.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 14 de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc


Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m.

El Secretario Acc,

Abog. Carlos Bullones



NEMV/CB/yam