REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
PARTES: ALEXANDER JOSE CARDENAS RODRIGUEZ y MIGDALIA ROSA GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.448.884 y 11.593.002 respectivamente, respectivamente, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 11 de Julio de 2006, los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARDENAS RODRIGUEZ y MIGDALIA ROSA GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.448.884 y 11.593.002 , respectivamente, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional MARY ISABEL TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.211 y de este domicilio, en su condición de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara; quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 07 de Octubre de 1991, por ante la La Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara; de esta unión procreamos dos (2) hijos de Nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de catorce (14) Y doce (12) años de edad respectivamente. Ahora bien, exponen los solicitantes en el año 2000 decididmos separarnos de hecho, y hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación alguna, por la que decidimos pedir la disolución del vinculo matrimonial que nos une, fundamentando dicha solicitud en el art´ciulo 185-A, por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados., desde esa fecha hasta el presente se ha mantenido esta situación de separación por lo que hemos decidido solicitar el divorcio, de la unión que hemos mantenido de conformidad con el artículo 185-A, por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Julio de 2006, el cual riela al folio siete (7), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha dos de Agosto del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 10 de Agosto de 2006, la cual riela al folio diez (10) y once (11) respectivamente, respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARDENAS RODRIGUEZ y MIGDALIA ROSA GUTIERREZ BRITO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARDENAS RODRIGUEZ y MIGDALIA ROSA GUTIERREZ BRITO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Octubre de 1991, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, anotada bajo el N° 37, folio 47 fte.., del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 1.991. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida por será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, La seguirá ejerciendo el padre ciudadano ALEXANDER JOSE CARDENAS
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad La madre suministrará como pensión de alimentos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,000) semanales, los cuales entregará alpadre, previo acuse de recibo. Los demás gastos como utiles, vestido,. Calzado, educación, medico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario seran compartidos entre ambos progenitores.. Igualmente el padre suministrará una cuota especial en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas La madre pordrá visitar a los hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios. Las vacaciones escolares, navidad, semana santa, carnaval, dia del padre, día de la madre serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 14 de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m.
El Secretario Acc,
Abog. Carlos Bullones
NEMV/CB/yam
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