REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000382


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 02/08/2006, a favor de las adolescentes 1. (DATOS OMITIDOS), Y 2. (DATOS OMITIDOS)
A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente asunto según denuncia de fecha 23-05-2005, quienes dejan constancia que en fecha 19/05/2005, fueron agredidas por las adolescentes (DATOS OMITIDOS) y (DATOS OMITIDOS).
En fecha 01-06-2005, fue recibida por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico y en fecha 19-05-2006, remitida a este despacho a los fines de que se fijara la respectiva audiencia de imposición de hechos.
En fecha 02 de Agosto de 2006, se celebró Audiencia de Imputación de hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 654 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a imputar a las adolescentes (DATOS OMITIDOS)y (DATOS OMITIDOS) la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literales “B”, “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Permanecerá Bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal, Presentación ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima. Solicita se le otorgue la palabra a las victimas 1.-) (DATOS OMITIDOS): quien expuso: “Eso ocurrió una tarde, yo venia del liceo, iba a la casa de mi cuñada, la señorita (DATOS OMITIDOS) pasa se moja las manos y me desafía, no le presto atención, me metí en la casa de mi suegra, y mi cuñada me dijo que me esperara, luego que Salí se quito la sandalia me persigue y me golpea y me agarro a traición la señorita (DATOS OMITIDOS), me cayo a golpe y luego se metió la señorita Mariangela, me daba golpes por la cabeza y punta pies, ella cargaba algo en la mano, no se si era una piedra. Es todo. 2.) (DATOS OMITIDOS): “ Yo tuve esa tarde una discusión con mi hermano porque me negó una comida, yo hable con el y le dije que me dejara quieta, y me salgo para agarrar aire y las dos señoritas comenzaron a reírse y le dije que si eran salías, luego llego (DATOS OMITIDOS)y me metí con ella a la casa y me contó lo que las adolescentes estaban diciendo de mi, en eso mi hermano continuo con la discusión y me pego, salgo y llamo a la otra victima quien es su novio mi hermano, ella se lleva a la niña, la cuñada de (DATOS OMITIDOS) de nombre (DATOS OMITIDOS) y comenzó a agarrarla y empujo a la otra victima quien cargaba a mi hija de 5 meses, menos mal que la agarraron y no sucedió mayores daños, y luego le pregunte que le sucedieron y le comente lo que sucedió que en otra oportunidad la denunciaron, luego me lanza una piedra, y comenzó a ofenderme con palabras fuertes, y casi nos agarramos a golpes pero llego mi hermano (DATOS OMITIDOS) y se evito el problema, las Agresiones fueron el día 21 de Mayo de 2005. Su hermana vino a reclamar lo que había sucedido y (DATOS OMITIDOS) Busco un tubo y lo metió en las rejas y me golpeo duro en el pecho y me ofendió junto con su hermana. Es todo”. Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a las adolescentes del motivo por el cuales fueron citadas a esta audiencia; imponiéndole de las garantías procesales y Constitucionales que como adolescentes tienen, se les impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron que si, Se le concede la palabra a la adolescente (DATOS OMITIDOS), quien expuso: Si deseo declarar y expuso: Todo empezó como ella dice yo venia de clases, y le hice señas con la mano, ella se mete para que su cuñada, y comenzó a decirme cosas y me iba golpear y yo la golpee primero, me golpe en la cara, (DATOS OMITIDOS) no la golpeo se metió fu a separarnos, y con respecto a la señora Aura, ella es cuando discute con su hermano se sale a la calle y se mete con la gente, ella me golpeo en el pecho y yo fui a la L.O.P.N.A y me mandaron al medico forense pero no pude ir por que estaba presentando. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente (DATOS OMITIDOS), quien expuso: Esa tarde que ella dice que ellas pelearon, yo me metí a separarlas y yo no me metí, solo para apartarla por que venia más personas a pelear con (DATOS OMITIDOS), y con la Sra. Aura, en la noche íbamos pasando y ella se metió con nosotros, y golpeo a (DATOS OMITIDOS). Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Ratifica escrito presentado en fecha 26-06-2006, donde solicita se declare la prescripción de la acción por cuanto el hecho se cometió el 23 de mayo 2004, solicitud que hago en conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente con fundamento en los artículos 02 Y 19 de la Constitución vigente, todo en conformidad con el articulo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal. LA defensa se opone a la precalificación del Delito. Es todo. Vista la excepción opuesta otorga la palabra a la Fiscal: Vista la Acusación puesta por la defensa en que ha transcurrido mas de un año, desde el momento en que fue denunciado en hecho, que considera ella que estamos en presencia en una prescripción, solicito al tribunal sea declarada sin lugar en relación del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que nos establece los términos en los cuales prescriben la acción para determinados delito, incluyendo delitos que no merecen privación de Liberta, como es el caso, que el mismo prescribirán a los tres (3) años, tiempo este que no ha trascurrido hasta la presente fecha. Es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitud de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la excepción opuesta por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, basado en lo siguiente. 1.-) Si bien es cierto que los hechos ocurrieron 19-05-2005, según corre inserto en denuncia realizada por las presuntas víctimas al folio 07 del presente asunto y a la presente fecha han transcurrido un (1) año y 3 meses, 2.-) Esta juzgadora es del criterio y comparte la Prescripción Ordinaria establecida en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , en el cual establece “…La acción prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los 3 años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica….Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”. 3.-) Según lo previsto en el articulo 628 ejusdem el delito que se les precalifica a las adolescentes NO amerita privación de libertad como sanción, por lo que a criterio de esta juzgadora la acción no esta prescrita. 4.-) Siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente es una Ley especial que rige la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y estando establecida la prescripción en la misma, no debemos tomar otra normativa legal, tal como lo estable el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “En todo lo que NO se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento Solicitado por la Fiscal del Ministerio Público se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que las adolescentes imputadas de autos son presuntamente responsables en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, por lo que este tribunal acuerda imponer a las adolescentes (DATOS OMITIDOS)las Medidas Cautelares del literal “B” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, permanecerán bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a las víctimas. Se insto a la Fiscalia del Ministerio Publico para que de cumplimiento a lo previsto en los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal acuerda Imponer a las adolescentes (DATOS OMITIDOS), las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Permanecerán bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a las víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario.

Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2


Abg. Tabanis Bastidas Calderas

La Secretaria de Sala

Abg. Nohelia Asuaje Alvarado