REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL
ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00013
Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por el penado JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.104.727, donde solicita la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-
Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado en fecha 18/10/2004, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años de Presidio, por los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las penas accesorias de ley según el artículo 13 del Código penal. Dicho penado lleva detenido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES y NUEVE (09) DIAS, pena que extingue justamente el día VENTITRES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (23/12/2006).-
-II-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer y así se decide.-
-III-
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente… "
-IV-
Cursa al folio 335 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1. Fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara- Barquisimeto, en sentencia de fecha 20/10/2004, a cumplir la pena de 4 años de presidio, como autor responsable de los delito de: ROBO GENERICO, ART. 457 C.P. y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ART. 264 LOPNA.
Al folio 319 del presente asunto cursa constancia de conducta del penado JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 17.104.727 expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin de fecha 20-06-06.
-VI-
Al folio 343 se encuentra CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Junta Parroquial Capital del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, del ciudadano Ildemar José Rosales Barco, titular de la cédula de Identidad N° 17.104.806, primo del penado de autos, donde el mismo cumplirá el confinamiento en la dirección siguiente: Calle Capital, Av. Bolívar, frente al Banco Industrial, Charallave, estado miranda, N° 203, teléfono 0416-8947925n.
Se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 17.104.727, cumple con los requisitos para optar Confinamiento, pues ha tenido una Conducta Ejemplar durante la estancia en el Centro de Reclusión, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, pena que extingue justamente el día VENTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (23/12/2006), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Calle Capital, Av. Bolívar, frente al Banco Industrial, Charallave, estado miranda, N° 203, teléfono 0416-8947925n, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado JOSE GREGORIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.104.727, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, pena que extingue justamente el día VENTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (23/12/2006), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Calle Capital, Av. Bolívar, frente al Banco Industrial, Charallave, estado miranda, N° 203, teléfono 0416-8947925n, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, y así se decide.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, igualmente con copia de la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 4
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
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