REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000745
Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por el penado JOSE DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, donde solicita la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-
Consta en la presente causa que el referido penado fue condenado en fecha 04/07/2000, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible. Dicho penado lleva detenido SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, faltándole por cumplir UN AñO (01), TRES (03) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, pena que extingue justamente el día OCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (08/12/2007).-
-II-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la conmutación de las penas en su numeral 1, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer y así se decide.-
-III-
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente… "
-IV-
Cursa al folio 307 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1. Fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del estado Lara- Barquisimeto, en sentencia de fecha 10/07/2000, a cumplir la pena de 8 años de presidio, como autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, ART. 460 CP.
Al folio 320 del presente asunto cursa constancia de conducta del penado, JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° no porta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare estado Portuguesa, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin, de fecha 19-07-06.
-VI-
Al folio 319 se encuentra escrito donde se consigna la dirección donde cumplirá el confinamiento, oficio dirigido por la Directora (E) del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde amplía la dirección que será el Caserío tinajitas vía Agua Salada cuarto callejón a una cuadra después del puente de esta jurisdicción del estado Lara.
Se observa que el ciudadano JOSE DAVID REYES SIVIRA, , titular de la cédula de identidad N° no porta cumple con los requisitos para optar al confinamiento, pues ha tenido una conducta Buena durante la estancia en el Centro de Reclusión, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN AÑO (01) TRES MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, pena que extingue justamente el día OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (08/12/2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Caserío tinajitas vía Agua Salada cuarto callejón a una cuadra después del puente de esta jurisdicción del estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado JOSE DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN AÑO (01) TRES MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, pena que extingue justamente el día OCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (08/12/2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Caserío tinajitas vía Agua Salada cuarto callejón a una cuadra después del puente de esta jurisdicción del estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio y copia de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, estado Portuguesa, librese oficio y copia de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, y oficio al Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara, igualmente con copia de la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 4
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
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