REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000277

Vista la solicitud hecha por el penado EDWAR OSWALDO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.386.305, así como también por su abogada Defensora, de que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.
-II-
El ciudadano nombrado ut supra fue condenado en fecha 12-01-06, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; estando detenido por espacio de Un (1) año y Catorce (14) días; faltándole por cumplir la pena de Un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días.

-III-
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-

Al folio 195 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado EDWAR OSWALDO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.386.305, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
-V-

A los folios 200, 201 y 202 cursa Informe Técnico correspondiente al penado EDWAR OSWALDO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°16.386.305, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE siempre y cuando el penado se comprometa a cumplir las siguientes recomendaciones:

- Ubicarse laboralmente.
- Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
- Realizar cursos y talleres para un mayor crecimiento personal y social.
- Alguna otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente.

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal toma como válido dicho informe técnico, a los fines de la concesión de la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISION, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, imponiéndoles las condiciones siguientes:
o No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
o Cumplir con sus labores familiares y laborales;
o No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicas ni frecuentar sitios donde las expendan;
o Asistir a Charlas en Prevención del delito;
o Asistir a talleres, actividades y lecturas sobre autoestima y todo lo relacionado a crecimiento personal;
o Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado EDWAR OSWALDO CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.386.305, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISION, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA