REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001743


Vista la solicitud formulada por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado de la ciudadana: GRISVIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 14.825.777, en la cual solicita le sea concedida a la mencionada penada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: La ciudadana: GRISVIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 14.825.777, fue condenada en sentencia de fecha 22-02-06, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su parágrafo tercero.

Siendo que el artículo 31 Ejusdem en su parte in fine dispone: “…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, la penada de marras no opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Sin embargo opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Consta a los folios 1250 y 1251 auto de reforma de cómputo de pena de la ciudadana: GRISVIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 14.825.777, donde se evidencia que a la misma le corresponde optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 09-08-06, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa a los folios 1220, 1221, 1222 y 1223, en oficio nro. 510 de fecha 28 de Julio de 2006, Informe Técnico, practicado a la penada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta Ciudad de Barquisimeto, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en base a los siguientes criterios:
- Es primaria.
- Presenta sentido de pertenencia a núcleos de relación.
- No presenta antecedentes mórbidos relevantes.
- Consignó oferta de Trabajo con resultados positivos.
- Cuenta con apoyo familiar de su pareja.

CUARTO: Así mismo cursa al expediente, oficio de fecha 29-06-2006, remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual consta que la penada de autos no registra antecedentes penales.


QUINTO: Cursa al folio 1235 de este asunto carta de buena conducta de la penada de fecha 28-07-2006, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente.


SEXTO: El artículo 7 de La Ley de Régimen Penitenciario establece:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”

En este orden de ideas, el tratamiento penitenciario tiene como fin la rehabilitación del penado y su futura reinserción social, lo que implica la necesidad de abordar durante el mismo la creación de valores cuando no existan y el fortalecimiento de los existentes, teniendo especial interés la convivencia social y el Estado de Derecho.

SEPTIMO: El artículo 11 Ejusdem establece:

“La observación se hará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.”
Así mismo el artículo 28 de la misma ley establece:

“El desarrollo de la vida interna de los establecimientos estará dirigido, en la medida en que permita la progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.”
En este sentido, el legislador está manifestando que el régimen y por tanto las normas de convivencia en los Centros, son condiciones indispensables que han de cumplirse para que el tratamiento pueda alcanzar su objetivo, en definitiva no es más que determinar y cumplir unas normas que han de marcar el camino y por tanto facilitar la convivencia y en definitiva el tratamiento del penado.

OCTAVO: El artículo 272 de nuestra Carta Magna establece:

“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

NOVENO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las formulas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra el Destacamento de Trabajo, estableciendo este artículo 501 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala.


A criterio de quien juzga la penada de marras cumple con los requisitos exigidos en el artículo in comento y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, por cuanto del mencionado informe se desprende que efectivamente el sistema y principio penitenciario de la progresividad ha sido asimilado por el penada.


Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora procedente en derecho el otorgamiento de oficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada: GRISVIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 14.825.777 y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada: GRISVIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 14.825.777, debiendo pernoctar en el Centro Penitenciario de Centro-Occidente e imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentarse de manera inmediata por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- 2.- Cumplir las condiciones que le fije su delegado de prueba.- 3.- Mantenerse laboralmente activa, informando al Tribunal cada tres (03) meses.- 4.- Asumir responsabilidades con su grupo familiar.- 5.- Recibir orientación en lo atinente a la prevención del delito.-6.-Recibir orientación dirigida al crecimiento personal y social, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, así mismo al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y a la penada. Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.