REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2006
196 y 147º
ASUNTO No. KP01-P-2006-000505
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO
ACUSADOS: Vladimir Pérez C.I 3.862.075 , nacido en fecha 15-12-50, de 55 años de edad, Soltero, profesión u oficio : obrero hijo de Napoleón Figueroa y Maria Gregoria , Domiciliado en Barrio el Jebe sector 19 de abril las Acacias detrás de la cauchera casa N 3 , Estado Lara.
DEFENSA PRIVADOS: ABG. Iraida Serrano de Meschissi
FISCAL UNDÉCIMA del ministerio Publico : Abg. Carmen Moreno
DELITOS: distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicos Y Porte ilícito de Arma blanca (Art. 31 De La Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y 278 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal en fecha 25 de julio del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, ABG. Carmen Moreno, acuso al Ciudadano Vladimir Pérez, identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 34 de la modificada ley especial hoy subsumida en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se aplica en virtud del principio de la extraactividad por favorecerle al acusado, en concurrencia con el ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 16 de Abril del 2003 los funcionarios, Pablo Sánchez y José Paradas, adscritos al departamento de inteligencia reciben llamada telefónica de la sede del departamento al cual pertenecen, donde les informan que se trasladen hasta la calle 25 entre carrera 21 y 22 frente a la iglesia San José, por cuanto un ciudadano se encontraba vendiendo estupefacientes. Al llegar a la zona observaron al ciudadano con las características que les informaron procediendo a realizarle una revisión personal, en presencia del testigo Paúl Agustín Pérez Vargas, encontrándole en la parte delantera de la camisa doce bolsitas confeccionadas en material plástico transparente la cuales contenían restos vegetales y la cantidad del seis mil bolívares, en el cinturón del pantalón, se le encontró un cuchillo de hoja de metal y entre el pantalón y la ropa interior cincuenta y tres bolsitas con resto vegetales , también tres envoltorios de papel aluminio, un envoltorio de papel de caja de cigarrillos con cuatro envoltorios de papel blanco y tres trozos de regular tamaño cubiertos con cinta adhesiva, todos contentivos de restos vegetales, identificado el ciudadano resulto llamarse Vladimir Pérez ,una vez realizada la experticia botánica se estableció, que la totalidad de los setenta y nueve (79) envoltorios, contenían la sustancia denominada marihuana con un peso neto de setenta y ocho (78,600) gramos con seiscientos miligramos, en virtud de lo cual fue aprendido y puesto la orden del ministerio publico.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma blanca, solicitando el enjuiciamiento del acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales: Pablo Emilio Sánchez y José Luís Pradas adscritos al departamento de inteligencia de la fuerza armada policial del Estado Lara, testimonial de los expertos: Nelly Daza, y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración del ciudadano Paúl Agustín Pérez, testigo preséncial del hecho.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado Vladimir Pérez, por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley vigente, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley en concurrencia con el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que los acusados VLADIMIR PEREZ, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de portar un arma blanca, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas tanto a la droga incautada como al imputado, e igualmente consta el reconocimiento técnico realizado al arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal unipersonal, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el tercer aparte del artículo 31 como Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, en tanto el porte de arma blanca lo típica el artículo 278 del Código Penal vigente para la época y se mantiene en iguales términos en el artículo 277 del actual Código Penal, con una sanción de tres (3) a cinco (5) años de prisión y así se establece.
Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada y al acusado (f.78 al 80) así como el reconocimiento al arma ya descrita, aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento de los hecho por los que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en concurrencia con el también ilícito de porte de arma blanca, hechos punibles previstos en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que declarado como ha sido culpable y penalmente responsable, lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un hecho punible previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley vigente, y establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, la cual se le impone en su término mínimo de cuatro años de prisión, atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, siendo así que la pena principal que se le impone al acusado por este primer ilícito es de cuatro (4) años de prisión. Y por cuanto al acusado se le imputo y así lo admitió el delito de porte ilícito de arma blanca, cuya penalidad establece el artículo 278 del derogado Código Penal en su término mínimo de tres (3) años y máximo de cinco (5) años también de prisión, es por lo que se hace acreedor a la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de un año y seis meses que se le adicionan a la pena principal del primer ilícito, siendo así que la pena principal que en definitiva se le impone al acusado por la comisión de ambos ilícitos es de cinco (5) años seis (6) meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem y así se declara.
Ahora bien por cuanto el presente asunto concluyo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena impuesta en menos de un tercio pero sin llegar la mitad, por lo que la pena que le queda es de dos años cuatro meses y quince días, siendo así que la pena definitiva que se le impone al enjuiciado es de DOS AÑOS (2) y NUEVE (9) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 278 y 37 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 todos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la antes establecida la pena que le corresponde al enjuiciado, subsanándose así la omisión que erradamente registra el acta de audiencias como pena dos (2) años cuatro (4) meses y quince (15) días, y la cual fue registrada en el diario en la fecha de la audiencia. Aclaratoria que se hace a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal unipersonal, , Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a el Ciudadano: VLADIMIR PEREZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, anteriormente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 278 del reformado Código Penal. En concordancia con los artículos 37 y 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 25 de Abril de 2009 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantienen la medida cautelar de presentación en los términos establecidos, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 25 del mes de Julio del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2006, cuando se ordena por haberse corregido el error material registrado en el acta de audiencia en cuanto a la pena, NOTIFICAR a todas las partes de la presente Sentencia, a los fines legales pertinentes.
Regístrese, diaricese, notifíquese, publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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