REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2006
Años 197° y 146°

KP01-P-2006-004078

Visto la solicitud realizada por la Defensa Privada ALIRIO ECHEVERRIA en audiencia de fijada para Juicio Oral y Público del ciudadano OSWEL NEPTALI MOLINA GONZÁLES, plenamente identificado en autos, así mismo los reiterados escritos promovidos por el mismo, en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Privativa de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 03 de Junio de 2.006 y decretada en la misma Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir previamente observa:

Analizado como ha sido el presente solicitud y los reiterados escritos consignado por la Defensa Técnica del mencionado ciudadano, en relación a el Cambio de Medida Judicial Privativa de Libertad la misma se declara PROCEDENTE todo ello en virtud que el mencionado Imputado se encuentra privado de su Libertad desde 03/06/2006 sin que la Fiscalia del Ministerio Público haya presentado el respectivo Acto Conclusivo, estableciendo claramente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que la Representación fiscal tendrá en lapso de 30 días para la presentación del mismo, es por ello quien decide que lo ajustado a derecho garantizando los derechos establecidos en nuestra Carta Magna, en los artículos 26 como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el artículo 49 como lo es el Debido Proceso, es por ello quien decide que una vez revisado el presente asunto, así como verificado el sistema Juris 2000 considera ajustado a derecho el CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de la establecida en el articulo 256 ordinal 1° como lo es la de DETENCIÓN DOMICILIARIA, ya que no se perdería el control del aseguramiento, del hoy Imputado para atender el proceso penal. Así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CAMBIO DE LA MEDIDA de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, como lo es LA DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Carrera 1 final del Barrio el Carmen sector “La Bloquera Crepuscular 3” casa Nro. 11 a una casa de la Bodega de Albina “Bodega el Chamo” la cual comenzara a regir a partir de su Notificación. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, líbrese el respectivo Oficio al Comandante General de las FAP Lara, a los fines de su Vigilancia y Supervisión de dicha medida. Asimismo, se ordena librar Boleta de Traslado del nombrado ciudadano dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que el Imputado se autos se encuentre presente en el Juicio Oral y Público fijado para el día 22-09-2006 a las 9.00 am. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro


EL SECRETARIO

ABG. Elmer Zambrano