REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nro. 5

Barquisimeto, 07 de Agosto del 2006
Años 196º y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-002257

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública BETZABE COLMENAREZ en representación de Acusado JOSE ALIRIO PEÑA en el que solicita al Tribunal la Ampliación de la Medida de Presentación de conformidad con lo previsto en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 13 de Marzo del 2003 se realizo la Audiencia, donde la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara imputo al referido ciudadano la Falta de Actos Contrarios a la Decencia Pçublica previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, solicito al Tribunal de Control Nro. 1 se siguiese la presente causa por vçia del Procedimiento Abreviado y se le impusiese al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3• y 6• del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente consta en autos , que el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el asunto observo que este delito puede ser satisfecho con una Medida Cautelar, prevista en el ordinal 3 del artículo 256, como lo es la presentación periódica de los imputados cada 15 días, y 6 Ejusdem, prohibición de acercarse a las víctimas.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto , observa, que los elementos sobre los cuales se baso el Tribunal para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el Ciudadano JOSE ALIRIO PEÑA, no han variado, motivo este por lo que estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.

El articulo “264”, del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL CIUDADANO JOSE ALIRIO PEÑA identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el Articulo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase

La Juez de Juicio Nro. 5

Abog. Francis Johanna Mendoza Camacaro.


El Secretario

Abog. Elmer Zambrano