REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2.006
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-O-2.006-00162.-

DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional formulada por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL DAVID RODRIGUEZ ALVARADO por la presunta violación del derecho Constitucional por la el derecho de acceso a la justicia, la libertad personal, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y al derecho a la propiedad, plasmado en el artículo 26, 44, 49.3, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo dispuesto en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público omite el pronunciamiento de solicitud en el tiempo establecido, lo cual vulnera de manera flagrante las garantías a obtener una oportuna y adecuada respuesta y además, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso; esa violación de garantías y derechos constitucionales, se ven materializadas cuando la misma no se pronuncia con respecto a la entrega material de un vehículo propiedad de su representado.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogido o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta instancia judicial que el accionante debió utilizar las vía procesal idónea para la restitución del derecho alegado por el mismo, como es la solicitud de la Entrega de Vehículo por ante el Tribunal de Control ya que es la Instancia Judicial competente para conocer de dicha solicitud y no como lo plantea el accionante mediante la Acción de Amparo Constitucional, la cuál es Inadmisible por el Tribunal que preside quien juzga, y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes.
Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, notificándoseles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE JUCIO,

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO
EL SECRETARIO,

ABG. ELMER ZAMBRANO.