REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Agosto de Años 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-001230.-
JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro

SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano

ACUSADOS: ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ, cédula de identidad N° V-16.736.931, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, nacido el 15-02-1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, Vigilante, hijo de Valmore Goyo y Beatriz Colmenares, residenciado en la Urbanización El Bosque, Sector Divina Pastora, Calle 2, Casa N° 10, a dos cuadras de un Kinder.
EBERT ANTONIO PIÑA YÉPEZ, cédula de identidad N° V-12.882.933, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, nacido el 29-04-1976, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, Agricultor, hijo de Tania María Yépez y Rafael Antonio Piña, residenciado en la Urbanización El Bosque, detrás de la Planta Eléctrica, Casa S/N de barro, al frente hay un Kiosco y detrás está la cancha de Bolas Criollas.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ZARELLY ZAMBRANO.


FISCALÍA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña).
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Julio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. NORMA COSENZA acuso a los Ciudadanos ELVIS ELIEZER GOYO COLMENARÉZ Y EBERT ANTONIO PIÑE YEPEZ, ya identificados, por la comisión de los delitos DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña). En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“...La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento por medio de comunicación en fecha 06-02-06 procedente de la comisaría N° 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, anexo al cual remiten acta policial y demás recaudos relacionados con la misma, suscritos por los funcionarios DISTINGUIDO LUIS CARUCI Y DISTINGUIDO JESUS OBERTO, adscrito a dicha comisaría, y en lo cual hacen constar la aprehensión de los ciudadanos ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ titular de la Cédula de Identidad 16.736.931, de 23 años de edad, de ocupación Vigilante, residenciado en la Urbanización El Bosque, sector Divina Pastora, calle 2, casa N° 10, a dos cuadras de un Kinder del Tocuyo. EBERT ANTONIO PIÑA YEPEZ titular de la Cédula de Identidad 12.882.933, de 29 años de edad, de ocupación Agricultor, residenciado en la Urbanización El Bosque, detrás de al Planta Eléctrica, casa S/N de barro, al frente hay un Kiosco y detrás esta la cancha de Bolas Criollas del Tocuyo; momento en que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionado para que se trasladaran hasta la Urbanización El Bosque del Tocuyo donde se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego, despojando a las personas que por ahí pasaban, razón por la que al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanos emprendieron al huida, logrando darle alcance y ser capturados, procediendo a realizarles una inspección, e incautándole a ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, elaborada en metal y con empuñadura y guardamano de madera, sin marca ni seriales aparentes, contentiva en su interior una cápsula sin percutir calibre 16 Mm. y a EBERT ANTONIO PIÑA YEPEZ un arma blanca (cuchillo) sin marca aparente de metal de color plateado y empuñadura de plástico sintético de color negro y plateado.”
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimientos: Luis Carucí y Jesús Oberto, adscritos a la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Testimonio de los Expertos: Roiman José Álvarez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan al Arma de Fuego, tipo escopeta recortada. Experticia de Reconocimiento Técnico a una Arma Blanca, tipo cuchillo, sin marca. Como Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: resultados de la Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-0147-06 practicada el 20-02-2006, Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un Arma Blanca, tipo cuchillo, sin marca aparente..

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalía del Ministerio Público concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para de los acusados ELVIS ELIEZER GOYO COLMENARÉZ Y EBERT ANTONIO PIÑE YEPEZ por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña).

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que sus defendidos harían uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír a los acusados previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestaron de manera separada y con voz alta y clara su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y visto que los acusados ELVIS ELIEZER GOYO COLMENARÉZ Y EBERT ANTONIO PIÑE YEPEZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables de los delitos de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña), y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas la armas incautadas a los referidos ciudadanos, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como los delitos de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña), sancionado con pena principal de cuatro (3) a seis (5) años de prisión, y así se establece.

Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizada tanto al Arma de Fuego tipo escopeta como al Arma Blanca (folio 37) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por los hoy acusados, son suficientes elementos para establecer que los acusados de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlos CULPABLES a los Acusado en autos ciudadanos acusados ELVIS ELIEZER GOYO COLMENARÉZ Y EBERT ANTONIO PIÑE YEPEZ y penalmente responsable de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña), por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD
EL delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña), establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cuatro (4) años de prisión, pena que se le impone en su término mínimo atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, ahora bien por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta la mitad, siendo así que la pena a imponer a los acusados de dos (2) años de prisión atendiendo así mismo a las circunstancias atenuante, quedando una PENA DEFEINITIVA A IMPONER ES DE UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña), relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ELVIS ELIEZER GOYO COLMENÁREZ, cédula de identidad N° V-16.736.931, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, nacido el 15-02-1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, Vigilante, residenciado en la Urbanización El Bosque, Sector Divina Pastora, Calle 2, Casa N° 10, a dos cuadras de un Kinder. EBERT ANTONIO PIÑA YÉPEZ, cédula de identidad N° V-12.882.933, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, nacido el 29-04-1976, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, Agricultor, residenciado en la Urbanización El Bosque, detrás de la Planta Eléctrica, Casa S/N de barro, al frente hay un Kiosco y detrás está la cancha de Bolas Criollas a UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Elvis Goyo) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ebert Piña). Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene la Medida Cautelar impuesta a los hoy Condenados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Se ordena la Notificación de las partes en virtud de que la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 5
Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro


El Secretario
Abog. Elmer Zambrano